ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5614A
Número de Recurso824/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 824/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 824/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Siboney-Kosmos Promociones Inmobiliarias, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 6576/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 256/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Utrera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de D.ª Adoracion , D.ª Amanda y D. Luis Pablo envió escrito a esta Sala el día 20 de marzo de 2016, personándose como parte recurrida. El procurador D. Antonio León Roca, en nombre y representación de la entidad Siboney- Kosmos Promociones Inmobiliarias, S.L. envió escrito a esta Sala el día 21 de abril de 2016, personándose como parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 19 de abril de 2018, la parte recurrida presentó alegaciones en el sentido de mostrar su conformidad con las causas de inadmisión, puestas de manifiesto. La parte recurrente en escrito enviado el 20 de abril de 2018 manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, por interés casacional, contra una sentencia de segunda instancia en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción de resolución contractual por incumplimiento de contrato de reserva de vivienda tramitado por razón de su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal acumulados, y, en cuanto al recurso de casación, en base al art. 477.2.3º LEC , se alega en un único motivo la infracción del art. 1124 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la sentencia recurrida acoge la acción de resolución de contrato sobre la base de un incumplimiento inexistente y, en todo caso, sin la gravedad y alcance necesarios para soportar la facultad resolutoria acogida. En el desarrollo alega que la sentencia recurrida considera constitutivo de incumplimiento el que la demandada, aquí recurrente, no efectuara el requerimiento a los compradores a que se hace referencia en la cláusula quinta a efectos de otorgamiento del contrato privado de compraventa cuando lo cierto es que el contrato no recoge efectos resolutorios en caso de incumplimiento de tal requerimiento, que este se produjo aunque hubiera transcurrido el plazo de 30 días previsto en la propia estipulación, concretamente en junio de 2011, a efectos del otorgamiento de la definitiva escritura y en cualquier caso, de entenderlo como un incumplimiento no tendría carácter esencial, en cuanto no ha privado a la parte compradora de la prestación sustancial perseguida con el contrato con la promesa de compraventa. Respecto a la mención de que el contenido del proyecto aprobado por las autoridades urbanísticas no fuera comunicado a los compradores insiste en que el tenor de la estipulación quinta no contemplaba que la promotora vendedora hubiera de comunicar al comprador el contenido concreto del proyecto aprobado, máxime cuando al momento de otorgarse los contratos de promesa de compraventa los compradores tenían conocimiento exacto del proyecto, su configuración, dimensiones y demás pormenores de las viviendas adquiridas, sin que conste acreditada variación alguna relevante entre un proyecto y otro y en cualquier caso de entenderlo un incumplimiento este no sería esencial ni privaría a la parte perjudicada de lo que tenía derecho a esperar del contrato. A lo anterior añade que ha de tenerse presente la necesaria interpretación restrictiva que el principio de conservación de los contratos aconseja en esta materia. Alega interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que debe revestir una conducta para ser considerada incumplimiento susceptible de soportar la resolución del contrato contenida en SSTS de 5 de febrero de 2014 , 5 de mayo de 2014 , 19 de mayo de 2008 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en dos motivos, al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC . En el primero se alega la infracción del art. 218.1 en relación con el art. 465.5 LEC por cuanto la sentencia resuelve cuestiones que no fueron objeto del recurso, entrando a analizar y estimando causas justificativas del pronunciamiento resolutorio de los contratos litigiosos que ni han sido consideradas como tales por las partes ni han sido invocada en apoyo de la pretensión ejercida por los demandantes, incurriendo en incongruencia al estimar la demanda por causas de pedir distintas de las planteadas por los actores y con argumentos ajenos a la cuestión, lo que genera indefensión. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 24 CE reiterando lo expuesto en el motivo primero.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018 porque incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC .

Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 , entre otras muchas].

En el presente caso, si bien la parte recurrente no ataca directamente la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial de la cláusula quinta del contrato, al no citar como infringida norma relativa a la interpretación de los contratos, lo cierto es que en su desarrollo discrepa de la misma, sin que justifique que sea contraria a la lógica, absurda o irracional, ni haya vulnerado las normas hermenéuticas que regulan la interpretación de los contratos.

Es más aun cuando el recurso se dedica a argumentar sobre la infracción del art. 1124 CC al entender que se han apreciado como causas de resolución del vínculo contractual que unía a las partes determinados hechos que ni constituyen incumplimiento de obligaciones asumidas y en caso de serlo, no revisten los caracteres exigidos jurisprudencialmente como necesarios para soportar la ruptura del vínculo contractual afirmando hacerlo respetando los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo cierto es que no es así, pretendiendo que se modifiquen las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida, que apreció, con base en lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato, que no se produjo el requerimiento al comprador al que allí se hace referencia, ni tampoco se celebró el definitivo contrato de compraventa, ni se acredita que la vendedora comunicara el contenido del proyecto aprobado, con arreglo al cual definitivamente construyó, a los adquirentes en el momento de la suscripción de la reserva, antes del comienzo de las obras o al inicio de estas. Es más la demandada insiste en que no entregó proyecto alguno a los adquirentes ni tampoco memoria de calidades en el momento de la celebración del contrato de reserva. Así las cosas, los demandantes quedaban facultados para desistir del contrato sobre la base que las expectativas allí pactadas no se cumplieron. Tampoco se acredita, continúa la sentencia, que ese proyecto fuera conforme a lo que se convino entre las partes en el momento de la reserva, ni siquiera se prueba cuál fuera el proyecto al que se refería el contrato de reserva en el que solamente se hace referencia a la identificación de la vivienda por el bloque, planta y letra y la plaza de garaje por el número. Considera acreditado, por el reconocimiento de la demandada, que no se entregaron planos ni memorias de calidades en el momento de la reserva y que cuando estas se formalizaron aun no se había aprobado el proyecto que fue el finalmente ejecutado. Por tanto, no puede la demandada pretender que los actores adquieran una vivienda cuando no se les dio la facultad de hacerlo en el plazo contractual, 30 días como máximo después de haber aprobado el nuevo PGOU y el correspondiente proyecto, según lo acordado en la cláusula quinta del contrato. Con base en lo anterior, concluye que la resolución del contrato de reserva, ya que el de compraventa no llegó a formalizarse es conforme a derecho.

Tal es la base fáctica de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que la recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la resolución contractual por incumplimiento contractual, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Siboney-Kosmos Promociones Inmobiliarias, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 6576/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 256/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Utrera.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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