ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5663A
Número de Recurso3879/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3879/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3879/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre e 2016, en el procedimiento n.º 135/2016 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. José Aureliano Martín Segura en nombre y representación de D.ª Inés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS, entre otras, de 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 2000/2014 ), 20 de enero y 18 de febrero de 2016 ( rcud 3106/2014 y 3257/2014 ) y 30 de marzo y 18 de mayo de 2017 ( rcud 2155/2015 y 3284/2015 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 17 de junio de 2014 (rcud 1057/2013 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3284/2015 ) y las que en ellas se citan].

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda de la actora por la que pretendía el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual de peón agrícola. El recurso de suplicación se fundamentó en una discrepancia sobre la valoración por el juzgado del informe de perito de parte y el dictamen del EVI, pero la sala ha considerado correcta esa valoración analizando las limitaciones funcionales de la demandante complementadas con las del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

El letrado de la actora interpone el presente recurso mediante un escrito en el que cita dos sentencias de contraste de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de enero de 2001 y Navarra de 27 de noviembre de 2002 , alegando que la sentencia impugnada contradice la interpretación efectuada por esas sentencias en cuanto a "que deben valorarse más la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen [...]" (sentencia de Castilla-La Mancha), y que "el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional [...]" (sentencia de Navarra). En el apartado relativo a los "pronunciamientos distintos" la parte recurrente reproduce los párrafos de la sentencia de contraste para seguidamente denunciar la infracción del art. 137.5 LGSS en relación con el art. 3.1 CC y el 97.2 LRJS . De lo expuesto se advierte que el motivo planteado en casación para la unificación de doctrina tiene por objeto impugnar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, lo cual es una materia excluida de conocimiento en este recurso como reiteradamente viene declarando la Sala Cuarta.

Hay que señalar también que en el escrito de formalización no se hace el examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos en cuanto a la pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente, pues la recurrente se limita a copiar el fundamento jurídico cuarto de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada para contraponerlo con las consideraciones jurídicas de las sentencias de contraste expuestas en el párrafo anterior sobre los criterios de valoración de la prueba. En consecuencia debe apreciarse falta de contenido casacional porque no es posible en este recurso abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Aureliano Martín Segura, en nombre y representación de D.ª Inés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 141/2017 , interpuesto por D.ª Inés , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Granada de fecha 15 de noviembre e 2016, en el procedimiento n.º 135/2016 seguido a instancia de D.ª Inés contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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