STS 876/2018, 29 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución876/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 876/2018

Fecha de sentencia: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1453/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: DVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1453/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 876/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1453/2016 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado, y por BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.A., representada por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2014 . Han intervenido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.A. cada una de ellas respecto del recurso de casación interpuesto de contrario.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por la recurrente mediante escrito presentado ante la Comisión Nacional de la Energía en fecha 29 de julio de 2013 en el que solicitaba el reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar a BBG mediante las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004.

En el suplico de la demanda Bahía de Bizkaia Gas, S.A. pedía a la Sala de la Audiencia Nacional que dictase sentencia en la que se acuerde:

(...) estimar el presente recurso y, en consecuencia, ordene el reconocimiento y abono de

(1º) Los intereses correspondientes a los peajes de transporte indebidamente incluidos en las liquidaciones de las actividades del gas de los ejercicios 2003 y 2004 conforme a los siguientes criterios:

a) Tipo de interés: legal, o, subsidiariamente, el que la Sala pueda estimar procedente.

b) Dies a quo : el de finalización del plazo de pago correspondiente a cada una de las liquidaciones provisionales en que por primera vez se imputaron a Bahía de Bizkaia Gas, S.L. cada uno de los peajes de transporte anulados por esta lima. Sala (documento n° 1.1); esto es, cuando la demandante ingresó esos importes en el sistema o, subsidiariamente, la fecha que la Sala pueda estimar procedente.

c) Dies a quem : el 13 de diciembre de 2011 y el 12 de julio de 2012, fecha de las liquidaciones por las que se reintegraron los nominales (principales) de los peajes de transporte de los ejercicios 2003 y 2004, respectivamente.

(2°) Los intereses legales devengados por los intereses anteriores (apartado 1°) desde la fecha en que se dictaron las liquidaciones 10/2011 y 5/2012 en las que se reconocieron los reintegros de los principales hasta el pago efectivo de los intereses referidos en el apartado 1° de este suplico

.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2015 (recurso contencioso-administrativo 314/2013 )

F A L L A M O S

1º) Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 284/2014 interpuesto por la representación procesal de Bahía de Bizkaia Gas, S.L contra la desestimación presunta por parte de la CNE -actualmente CNMC- de su reclamación de reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar a BBG mediante las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, registrada el 21 de noviembre de 2012.

2º) Reconocer el derecho de la recurrente al abono del interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados, calculado desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones definitivas anuladas hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales 10/2011 y 5/2012, conforme a lo dispuesto en los Fundamentos de Derecho cuarto y séptimo. La cantidad que resulte devengará intereses desde la fecha de notificación de la presente sentencia

.

SEGUNDO

La Sala de instancia, antes de abordar la controversia planteada en el proceso deja señalados, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, los siguientes antecedentes:

1.- La Administración imputó a BBG, como ingresos, los peajes de transporte que debería haber cobrado a BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.A (en adelante BBE). Y ello por cuanto atribuía la naturaleza de red de transporte a una conducción que conecta la planta de recepción, almacenamiento y regasificación de gas natural licuado, titularidad de BBG, con una central térmica de ciclo combinado, titularidad de BBE, con la finalidad de que ésta pudiera suministrarse, para consumo privado, del gas natural regasificado procedente de la Planta.

2.- La inclusión de esos peajes se realizó en las correspondientes liquidaciones provisionales, y se mantuvo en las liquidaciones definitivas de las actividades reguladas del sector del gas correspondientes a los ejercicios 2003, y 2004, aprobadas por resoluciones de la CNE de 24 de abril y 7 de julio de 2008 respectivamente.

3.- Las referidas liquidaciones definitivas fueron recurridas en vía jurisdiccional ante esta Sala por BBE, dando lugar al recurso 160/2009, resuelta mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2011 , por la que se anularon las liquidaciones definitivas correspondientes a 2003 y 2004, ordenado practicar nuevas liquidaciones en las que se excluyera la cuantificación como ingresos liquidables de BBG los peajes de transporte impugnados (así se deduce del fallo integrado por el último párrafo del fundamento jurídico décimo).

4.- Una vez firmes las referidas sentencias, la CNE procedió a su ejecución, reconociendo y abonando a BBG, con cargo al sistema, los importes del principal de los peajes de transporte que habían sido incluidos indebidamente en las liquidaciones definitivas de 2003 y 2004.

5.- El 15 de mayo de 2012, BBG solicitó a la CNE que, en ejecución de sentencia, los abonos en las liquidaciones se practicasen incluyendo las correspondientes actualizaciones de valor, esto es, los intereses. Dicha pretensión fue rechazada por la CNE al considerar que las sentencias estaban debidamente ejecutadas en sus propios términos, sin incluir intereses.

6.- BBG planteó incidentes de ejecución de la sentencia ante esta Sala, que fue resuelto por Auto de 25 de octubre de 2013 , desestimatorio de la pretensión de la recurrente al considerar que excedía del ámbito de la ejecución de sentencia, puesto que tal cuestión no se había planteado en la demanda y, en consecuencia, la sentencia no contenía pronunciamiento alguno sobre los intereses reclamados, los cuales no se devengan "ex lege".

7.- BBG presentó nuevo escrito ante la CNE en fecha 21 de noviembre de 2013 solicitando el reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar como consecuencia de las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas de los ejercicios 2003 y 2004.

8.- Ante la falta de resolución expresa de dicha solicitud, la entendió desestimada por silencio administrativo, y frente a la misma interpuso el presente recurso contencioso administrativo

.

Los argumentos de impugnación que aducía la representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. los sintetiza el fundamento jurídico tercero de la sentencia del siguiente modo:

TERCERO.- La actora sostiene en la demanda que el reintegro de las cantidades indebidamente detraídas o cobradas da derecho al cobro de intereses, y por tanto, procede su reconocimiento y pago como consecuencia de la anulación de las liquidaciones. Para ello se basa en el principio de indemnidad que rige en nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de resarcir la pérdida derivada de no disponer de la cantidad debida durante el tiempo transcurrido desde que se pagó indebidamente hasta que finalmente se devuelve el importe. Así, en los ámbitos civil ( artículo 1108 CC ), mercantil ( artículo 63 CCom ) y también administrativo, tanto general ( artículos 24 LGP), como específico ( artículo 32 LGT ; artículo 216.4 TRLCSP; y 57 LEF ). Añade que, de hecho, también en la regulación del sistema gasista se contemplan expresamente algunos supuestos de devengo de intereses, por ejemplo en el caso de la Disposición Adicional Vigésimo Segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , introducida por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, que prevé el pago de intereses legales más el 1,5% en los casos de falta de pago de las liquidaciones.

Pone de manifiesto que el devengo de intereses en los sistemas gasista y eléctrico ha sido reconocido por el Tribunal Supremo y por esta Sala. Cita al respecto el Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 , en relación con el reintegro de cantidades correspondientes al bono social; y la Sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2013 (recurso 814/2011 ). Y señala que también la Abogacía del Estado ha confirmado su procedencia en casos similares al que nos ocupa en dictamen 1155/2010

.

La parte demandada -Administración del Estado- adujo diversas causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que son examinadas, y rechazadas, en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto de la sentencia, sin que sobre tales cuestiones se haya suscitado debate en casación.

La controversia de fondo es abordada en el fundamento séptimo de la sentencia recurrida, que reproduce las consideraciones expuestas por la Sala de instancia en su anterior sentencia de 10 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 382/2013 ) en la que, a su vez, se reitera lo razonado por la propia Sala de la Audiencia Nacional en sentencia de 26 de noviembre de 2014 (recurso 184/2013 ). Este fundamento séptimo de la sentencia aquí recurrida tiene el siguiente contenido:

(...) SÉPTIMO.- Despejadas las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado y las que, no mereciendo estrictamente esta calificación, están íntimamente relacionadas con la fijación de los hechos base de la pretensión ejercitada, podemos ya dar respuesta a las pretensión de fondo, la cual ha de ser necesariamente estimada de conformidad con la doctrina ya sentada en sentencias de esta Sala y Sección. En la reciente SAN de 10 de diciembre de 2014 dábamos respuesta a la misma pretensión de la ahora demandante en relación con liquidaciones de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Decíamos entonces y reiteramos ahora que: " en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (rec. 184/2013 ) dictada un supuesto análogo en relación con la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2010 -en el que dicha pretensión sí fue deducida expresamente en la demanda-, se ha reconocido la procedencia de abonar los referidos intereses, como obligación derivada de la improcedencia del devengo de los peajes en cuestión, lo que ha permitido al sistema gasista disponer de unas cantidades indebidamente y que ha de conllevar el correspondiente resarcimiento ( artículo 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y 1108 del Código Civil ).

Se sigue, así, lo declarado por el Tribunal Supremo en su Auto de 13 de noviembre de 2013 , seguido por el de 14 de marzo de 2014 (ambos dictados en el recurso núm. 419/2010 ), según el cual "la Administración está obligada a abonarlos como en cualquier obligación de pago y de conformidad con lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. Así, en virtud del principio de integridad del resarcimiento y según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en reiterada jurisprudencia, la Administración está obligada al abono del interés legal del dinero desde que se efectuó el pago por parte de la empresa financiadora del bono social hasta la fecha de notificación de la Sentencia. Y como mora procesal, según dispone el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el mismo interés desde dicha notificación hasta el reintegro del principal".

Asimismo, en Autos de 19 de noviembre de 2013 y 30 de julio de 2014 (dictados en el recurso núm. 203/2012), se reconoce el derecho al abono de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), señalando que "la indemnización por los costes del cálculo y refacturación de los peajes a que fue condenada la Administración incluye su actualización con el interés legal del dinero desde que la recurrente incurrió en dichos costes hasta el pago efectivo de la indemnización"."

Y añadíamos que:

" En cuanto a los criterios para la cuantificación de los intereses, la parte actora propone el interés legal del dinero desde el momento en que finalizó el periodo de pago de cada una de las liquidaciones provisionales en las que se imputaron indebidamente los peajes cuya improcedencia ha sido reconocida por las sentencias que anulan las liquidaciones (...) hasta el momento en que la CNE dictó las liquidaciones provisionales 10/2011 y 5/2012 en las que acordó la devolución del principal de peajes de transporte indebidamente detraídos.

Además, reclama el interés legal de la cifra que resulte de aplicar los criterios anteriores, desde el momento en que se restituyeron los peajes indebidos hasta el momento en que se abonen los intereses devengados por el principal.

Pues bien, la Sala, siguiendo lo dispuesto en nuestra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2014 (rec. 184/2013 ), y en los pronunciamientos del Tribunal Supremo en que nos hemos basado para estimar la pretensión de la recurrente, considera que procede abonar a la actora el interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados calculados desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones definitivas anuladas (...). Y hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales (...) "

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa los intereses se devengarán desde la fecha de las liquidaciones definitiva anuladas, esto es, desde el 24 de abril de 2008 (ejercicio 2003) y el 7 de julio de 2008 (ejercicio 2004), hasta la fecha de la devolución por medio de las liquidaciones provisionales 10/2011 y 5/2012, de fechas 13 de diciembre de 2011 y 12 de julio de 2012.

Finalmente, por lo que se refiere al anatocismo que se postula declarábamos que:

" ...los intereses calculados conforme a los criterios anteriores sólo pueden generar intereses cuando dichos intereses constituyan a su vez una cantidad líquida final ya devengada. En el presente supuesto y teniendo en cuenta que en ejecución de sentencia se desestimó la reclamación de tales intereses, ha de entenderse que la cantidad integrada por los intereses devengados desde que se dictan las liquidaciones definitivas en las que se detraen indebidamente los peajes objeto de controversia hasta que se devuelve el principal, constituye una deuda líquida y genera intereses desde la fecha de notificación de la presente sentencia en que los mismos son reconocidos (en este sentido, ATS de 14 de marzo de 2014 -rec. 419/2010 -) "

.

Por tales razones la Sala de la Audiencia Nacional termina estimando el recurso contencioso-administrativo y reconociendo a la demandante el derecho al abono de intereses en los términos que establece la parte dispositiva de la sentencia, que antes hemos reproducido.

TERCERO

Notificada a las partes la sentencia, prepararon recurso de casación contra ella tanto la Administración del Estado como la representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A..

CUARTO

La representación procesal de la Administración del Estado formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 8 de junio de 2016 en el que se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegando la infracción de los artículos 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , 1108 del Código Civil , 63 del Código de Comercio y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en relación con la disposición adicional undécima, apartado 3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos .

Aduce el Abogado del Estado que la sentencia recurrida yerra al reconocer el derecho al abono de intereses desde la fecha de las liquidaciones anuladas hasta la fecha de devolución de los importes, dado que la Ley General Presupuestaria no pude servir de respaldo al abono de intereses moratorios, al no ser de aplicación respecto de cantidades del sistema de liquidaciones que no constituyan ingresos de derecho público. Y tampoco resultan de aplicación los artículos 1.108 del Código Civil , 63 del Código de Comercio y 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues este último se refiere a las indemnizaciones procedentes en reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que no es el caso; y en cuanto a los preceptos que se citan del Código Civil y del Código de Comercio, no hay razones para invocar su aplicación supletoria pues no existe aquí morosidad sino un régimen multilateral de liquidaciones propio del sistema gasista, configurado como una "bolsa de liquidaciones", cuya gestión se encomienda a la CNMC pero no siendo ésta acreedora ni deudora sino gestora del sistema.

Termina el escrito del Abogado del Estado solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra desestimando el recurso contencioso-administrativo, con el consiguiente rechazo de la pretensión de abono de intereses de demora.

QUINTO

La representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado con fecha 6 de junio de 2016 en el que se formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegando la infracción de la Orden ECO/2692/2002, así como de los artículos 1101 y 1108 y ss. del Código Civil , 106 de la Constitución , 139 , 141 y 3.1 de la Ley 30/199292 , 24 y 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria L47 / 2003 , 32 de la Ley General Tributaria y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1957.

Según la entidad mercantil recurrente la sentencia recurrida yerra al señalar como fecha inicial del cómputo para el devengo de intereses la fecha de las liquidaciones definitivas y no la de las liquidaciones provisionales, como se pedía en la demanda.

El escrito de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida "... sólo en el concreto extremo de declarar que el devengo de los intereses, en aquellos casos en que la indebida detracción de peajes se hubiera producido en una liquidación provisional, se produzca desde que finalizó el plazo legal de pago de la correspondiente liquidación provisional".

SEXTO

Mediante auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2016 se acordó la admisión de recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado y por Bahía de Bizkaia Gas, S.A., así como la remisión de las actuaciones a la Sección Segunda, si bien ésta, mediante providencia de 13 de febrero de 2017, las remitió luego a la Sección Tercera de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por diligencia de ordenación de 1 de marzo de 2017 se acordó dar traslado de los escritos de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen su oposición.

La Abogacía del Estado y la representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. presentaron con fechas 30 de marzo y 18 de abril de 2017 sus respectivos escritos de oposición en los que cada una de dichas partes recurridas exponen las razones de su oposición al motivo de casación formulado de contrario.

OCTAVO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 22 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 1453/2016 lo dirigen las representaciones procesales de la Administración del Estado y de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 dictada en el recurso contencioso-administrativo 284/2014 .

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia aquí recurrida estima el recurso contencioso-administrativo que interpuso la entidad Bahía de Bizkaia Gas, S.L contra la desestimación presunta por parte de la Comisión Nacional de la Energía -ahora, Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia- de su reclamación formulaba el 21 de noviembre de 2012 en la que solicitaba el reconocimiento y abono de los intereses de las cantidades dejadas de ingresar a BBG mediante las liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, registrada el 21 de noviembre de 2012. La sentencia reconoce el derecho de la recurrente al abono del interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados, calculado desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones definitivas anuladas hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales 10/2011 y 5/2012; señalando asimismo que la cantidad que resulte devengará intereses desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación del recurso contencioso-administrativo en esos términos.

Contra la sentencia han recurrido en casación tanto la Administración del Estado como la representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.L. Aquélla, por estar disconforme con el reconocimiento del derecho de la demandante al abono de intereses.

Por su parte, Bahía de Bizkaia Gas, S.L. considera contrario a derecho el método de cómputo de los intereses establecido en la sentencia, que no se corresponde con lo que pedía en su demanda, de modo que aunque en la parte dispositiva de la sentencia se dice que se estima el recurso, en realidad se trata de una estimación parcial y está disconforme con ella.

Procede entonces que entremos a examinar los motivos de casación formulados por ambas recurrentes, cuyo contenido hemos resumido en los antecedentes cuarto y quinto.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración del Estado formula un único motivo de casación en el que alega la infracción de los artículos 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , 1108 del Código Civil , 63 del Código de Comercio y 141 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , en relación con la disposición adicional undécima, apartado 3, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos .

Como hemos visto en el antecedente cuarto, el Abogado del Estado sostiene que la sentencia recurrida yerra al reconocer el derecho al abono de intereses desde la fecha de las liquidaciones anuladas hasta la fecha de devolución de los importes, dado que la Ley General Presupuestaria no pude servir de respaldo al abono de intereses moratorios, al no ser de aplicación respecto de cantidades del sistema de liquidaciones que no constituyan ingresos de derecho público. Y tampoco resultan de aplicación los artículos 1.108 del Código Civil , 63 del Código de Comercio y 141.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , pues este último se refiere a las indemnizaciones procedentes en reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que nos es el caso; y en cuanto a los preceptos que se citan del Código Civil y del Código de Comercio, no hay razones para invocar su aplicación supletoria pues no existe aquí morosidad sino un régimen multilateral de liquidaciones propio del sistema gasista, configurado como una "bolsa de liquidaciones", cuya gestión se encomienda a la CNMC pero no siendo ésta acreedora ni deudora sino gestora del sistema.

Debe notarse que en nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2017 (recurso de casación nº 778/2015 ) ya hemos examinado, y desestimado, un motivo de casación en el que la Abogacía del Estado planteaba esas mismas cuestiones, entonces para impugnar otra sentencia de la Sección 4ª de la Sala de la Audiencia Nacional -sentencia de 10 de diciembre de 2014 (recurso contencioso-administrativo 382/2013 )- que había acogido una pretensión análoga de abono de intereses, referida en aquel caso a las liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012, en favor de la misma entidad Bahía de Bizkaia Gas, S.L. aquí recurrente.

Del F.J. 2º de la citada sentencia de 28 de noviembre de 2017 (casación 778/2015 ) reproducimos aquí el siguiente fragmento:

« (...) También debemos rechazar el apartado del motivo de casación en que cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a que debe abonarse el interés legal del dinero del principal de los peajes desde la fecha de detracción indebida en las liquidaciones anuladas hasta su devolución por liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012. La queja casacional se sustenta en el argumento de que la Comisión Nacional de Energía no es titular de derechos económicos sino la mera liquidadora de los mismos, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, por lo que no resulta procedente el pago de interés alguno por dicho organismo regulador.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2017 (RC 390/2015 ), esté debidamente justificado el abono de intereses reclamados con arreglo al principio general de indemnidad o restitutio in integrum, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación, como pone de relieve acertadamente la defensa letrada de la mercantil BBG, S.A. en su escrito de oposición, no está excluida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Por ello, no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla el Abogado del Estado, respecto de que en este supuesto era improcedente acoger la petición de pago de intereses de demora porque la ley reguladora del sector de hidrocarburos no incluye «estas compensaciones» en los recursos del sistema gasista que gestiona la Comisión Nacional de Energía, porque apreciamos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia está amparado por lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 1108 del Código Civil , que permiten establecer la directriz de que la obligación de reintegro de cantidades indebidamente detraídas o cobradas da derecho a intereses resarcitorios».

Por identidad de razón, y sin necesidad de añadir aquí otras consideraciones, también en este caso que estamos ahora examinando procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el representante procesal de la Administración del Estado.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Bahía de Bizkaia Gas, S.A., hemos visto que en su escrito formula un único motivo de casación en el que alega la infracción de la Orden ECO/2692/2002, así como de los artículos 1101 y 1108 y ss. del Código Civil , 106 de la Constitución , 139 , 141 y 3.1 de la Ley 30/199292 , 24 y 25 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria , 32 de la Ley General Tributaria y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1957. Aduce la entidad mercantil recurrente que la sentencia recurrida se equivoca al señalar como fecha inicial del cómputo para el devengo de intereses la fecha de las liquidaciones definitivas pues en aquellos casos en que la indebida detracción de peajes se hubiera producido en una liquidación provisional los intereses deben computarse desde que finalizó el plazo legal de pago de la correspondiente liquidación provisional, tal y como se pedía en la demanda.

El motivo de casación así planteado debe ser acogido.

En efecto, si la procedencia de abondo de intereses se justifica, según hemos señalado en el apartado anterior, al amparo del principio general de indemnidad o restitutio in integrum , resulta obligado concluir que los intereses resarcitorios deben computarse a partir de la fecha en que se realizó la indebida imputación de ingresos a la entidad Bahía de Bizkaia Gas, S.A., pues es en ese momento cuando se produce el perjuicio o gravamen injustificado.

Según expone la entidad mercantil recurrente -con el respaldo del documento 1.2 de la demanda y sin que los datos hayan sido contradichos- en lo que se refiere al ejercicio de 2003 la imputación de ingresos se realizó por primera vez en la liquidación definitiva de ese ejercicio, fechada 24 de abril de 2008. En cambio, en lo que se refiere al ejercicio de 2004, se imputaron 10.123.646Ž35 € ya en la liquidación provisional y el resto, hasta llegar al total de 15.798.905Ž86 €, en la liquidación definitiva del ejercicio 2004 dictada con fecha 17 de julio de 2008.

Pues bien, como afirma la entidad recurrente, el impacto económico en su esfera patrimonial se produjo desde el momento en que los peajes de transporte se imputaron por primera vez en esas liquidaciones, pues en el sistema de liquidaciones que gestiona la CNMC la imputación de mayores ingresos a un sujeto en una liquidación, sea ésta provisional o definitiva, implica que el saldo de la liquidación se ajusta en perjuicio del sujeto y a favor del sistema en la misma proporción, debiendo ser ese saldo pagado o cobrado en el plazo que marca la ley desde la liquidación.

Por lo demás, no cabe reprochar a la recurrente como acto propio el hecho de no haber impugnado en su día las liquidaciones provisionales que hubiesen incurrido en la indebida detracción, pues, precisamente porque tenían el carácter de provisionales y estaban sujetas a una ulterior liquidación definitiva, su impugnación en aquel momento bien podría haber sido tachada de prematura. Puede verse en este sentido, para un supuesto análogo, la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2015 (recurso contencioso- administrativo 102/2014 , F.J. 5º).

Por ello, para el cálculo de los intereses resarcitorios la fecha inicial del cómputo debe atenderse al momento de la liquidación provisional o al de la liquidación definitiva, dependiendo de si la imputación indebida se realizó en una u otra.

Somos conscientes de que al resolver otros recursos de casación en los que también se suscitaba controversia sobre el abono de intereses por liquidaciones de las actividades reguladas del sector del gas -véanse nuestras sentencias de 23 de octubre de 2017 (casación 390/2015 ) y 28 de noviembre de 2017 (casación 778/2015 )- no hemos trazado esa distinción, a la hora indicar la fecha a la que debe venir referido el inicio del cómputo de intereses, según que la imputación se hubiese hecho en una liquidación provisional o en una liquidación definitiva; pero ello se debe a que en aquellos casos esa concreta cuestión no fue objeto de controversia, acaso porque en allí las imputaciones de ingresos, luego corregidas, se habían realizado por primera vez en la liquidaciones definitivas, acaso, sencillamente, porque en las dos sentencias citadas quien recurría en casación era la Administración del Estado que -fácilmente se comprende- no consideraba de interés suscitar debate en este punto.

CUARTO

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que, de un lado, procede que declaremos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, y, en cambio, haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A..

Y una vez establecido que la sentencia recurrida debe ser casada, las mismas razones que han llevado a acoger el motivo de casación formulado por Bahía de Bizkaia Gas, S.A. son las que conducen a concluir que el alcance de la estimación del recurso contencioso administrativo acordada por la Sala de instancia debe ser corregido. Y ello en el sentido de mantener el reconocimiento del derecho de la recurrente al abono del interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados, pero calculado desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones, provisionales o definitivas, hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales 10/2011 y 5/2012.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por la entidad Bahía de Bizkaia Gas, S.A., al haber sido acogido dicho recurso. En cambio, las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado deben imponerse a dicha parte recurrente; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida en el trámite de oposición a dicho recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de cuatro mil euros (4.000 €) por todos los conceptos. Y, en fin, no procede imponer las costas del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2016 (recurso contencioso-administrativo 284/2014 ).

  2. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. contra esa misma sentencia de la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de la Audiencia Nacional, que ahora queda anulada y sin efecto únicamente en cuanto a la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses.

  3. - Se mantiene el pronunciamiento de estimación del recurso contencioso-administrativo y el reconocimiento del derecho de Bahía de Bizkaia Gas, S.A. al abono del interés legal del dinero del principal de los peajes indebidamente imputados, pero calculado desde el momento en que se produjo la indebida detracción en las correspondientes liquidaciones, provisionales o definitivas, hasta la fecha en que se produjo la devolución del principal en las liquidaciones provisionales 10/2011 y 5/2012.

  4. - No se imponen a ninguna de las partes las costas derivadas del recurso de casación interpuesto por Bahía de Bizkaia Gas, S.A. la Administración del Estado; las derivadas del recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado se imponen a dicha parte recurrente, en los términos y hasta el límite señalado en el fundamento jurídico quinto. Y no se imponen las costas del proceso de instancia a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 841/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 Septiembre 2018
    ...f‌igura del anatocismo con arreglo a lo previsto en el art. 1.109 del C. Civil de acuerdo con la doctrina siguiente doctrina. STS de 29-5-2018, recurso 1453/2016,: "" ...los intereses calculados conforme a los criterios anteriores sólo pueden generar intereses cuando dichos intereses consti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR