ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5706A
Número de Recurso4653/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4653/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4653/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 22 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 114/2016 seguido a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre compatibilidad de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2017, se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2017 (R. 3108/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor, declarando la compatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente total y jubilación parcial reconocidas.

Consta que el actor tenía reconocida por sentencia de 23 de marzo de 2009 la situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual, oficial artes gráficas, con fecha de efectos de 4 de marzo de 2008. Posteriormente y hasta el 30 de noviembre de 2015, ha venido prestando servicios como conserje de escuela, grupo de cotización 8. Solicitó pensión de jubilación parcial, que le fue reconocida. Al entender que existe una incompatibilidad entre ambas pensiones por haberse tenido en cuenta las cotizaciones efectuadas para el cálculo de la incapacidad permanente total para conceder la pensión de jubilación parcial solicitada, y al no haber opción expresa por el interesado, se ha escogido por el INSS la pensión más alta en cuantía anual.

Alega el INSS en suplicación que la pensión de incapacidad permanente total es incompatible con la jubilación parcial del actor pues considera que para no serlo debería tener cotizaciones posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total suficientes para acceder a la situación de jubilación parcial. Pero no es estimado. Analiza la Sala los arts. 122.1 LGSS , 14 RD 1131/2002 , y parte de la base de que es posible compatibilizar una pensión de incapacidad permanente total con una jubilación parcial por un contrato distinto, la cuestión controvertida se concreta en determinar si se ha cumplido o no, en el caso, por parte del demandante el requisito del período mínimo de cotización. Son dos las opciones interpretativas: a) entender que el período mínimo de cotización ha de haberse completado necesariamente en el nuevo empleo u ocupación compatible, lo que sostiene la Entidad Gestora; y b) estimar que el período de cotización puede completarse con cotizaciones anteriores no consumidas, una vez deducidas las cotizaciones necesarias para el devengo de dicha pensión. Y considera que la cuestión fue resuelta por la STS de 28 de octubre de 2014 (R. 1600/2013 ), que transcribe en parte: "...en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122 LGSS ...".

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el INSS y tiene por objeto determinar que no procede en el caso la compatibilidad de prestaciones solicitada por el actor (una pensión de incapacidad permanente total reconocida previamente en base a una profesión habitual determinada, y una prestación de jubilación parcial tras el desempeño de una actividad en una profesión distinta), cuando las cotizaciones que sirvieron para causar la primera prestación deben tenerse en cuenta para el reconocimiento o cálculo de la segunda.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de diciembre de 2016 (R. 5825/2016 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor sobre compatibilidad de prestaciones.

En tal supuesto el demandante tenía reconocida con efectos de 1 de febrero de 1998, pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de transportista en el RETA. Por sentencia del 20 de marzo de 2014 , se lo reconoció derecho a jubilación parcial con efectos económicos desde el 4 de noviembre de 2012, para su profesión de limpiador en el RGSS. De acuerdo con la opción tácita realizada, la pensión de incapacidad permanente total fue dada de baja con efectos de 1 de mayo de 2014. No acredita 30 años con posterioridad al reconocimiento de la incapacidad permanente total, sino 15 años de cotización. Para acreditar el requisito de 3 años cotizados que prescribe el artículo 166.2 LGSS , se han debido computar todas las cotizaciones de la vida laboral del trabajador y, por tanto, las anteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total. Para calcular el porcentaje de los años cotizados que le corresponden al trabajador en la pensión de jubilación parcial también se han computado los años cotizados antes del reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente total. El 17 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior dictó sentencia que revocó la jubilación parcial concedida, quedando la misma sin efecto en fecha 1 de noviembre de 2014 y comenzando el percibo de la incapacidad permanente total ese día.

El INSS alega que el trabajador precisó acudir a las cotizaciones previas generadas en el RETA (computadas también para obtener la pensión de incapacidad permanente total) para poder cumplir con la cotización necesaria para serle reconocida la jubilación parcial, por lo que ambas prestaciones son incompatibles. La Sala acoge el recurso al considerar que nos encontramos con la incompatibilidad de pensiones prevista en el artículo 5.Uno RD 691/1991 , por haberse computado unas mismas cotizaciones del RETA para la obtención de la prestación de incapacidad permanente total en este Régimen y para la posterior de jubilación parcial del RGSS. Concluyendo que la concurrencia en este supuesto de cotizaciones de un Régimen de la Seguridad Social para poder causar derecho a prestación en otro, contraviene lo previsto en el precepto antes mencionado sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados y, consecuentemente, los debates habidos son distintos, lo que impide toda contradicción. Así, si bien en ambos casos se trata de determinar la compatibilidad entre la prestación de jubilación parcial y la de incapacidad permanente total por no acreditarse cotizaciones suficientes para el reconocimiento de la segunda prestación sin tomar en consideración cotizaciones que fueron computadas para el reconocimiento de la pensión anterior, en la sentencia de contraste se analiza el cómputo recíproco de prestaciones entre diferentes Regímenes de la Seguridad previsto en el artículo 5.1 RD 691/1991 , habida cuenta que el trabajador para cumplir la cotización necesaria para el reconocimiento de la jubilación parcial en el RGSS precisó acudir a las cotizaciones previas generadas en el RETA, que le fueron también computadas para obtener la pensión de incapacidad permanente total en dicho Régimen Especial. Mientras que en la sentencia recurrida no se plantea dicha incompatibilidad por cómputo recíproco de cotizaciones, toda vez que en este caso las cotizaciones del trabajador lo fueron siempre en el mismo RGSS.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pese a reconocer la existencia de diferencias, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3108/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 22 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 114/2016 seguido a instancia de D. Bienvenido contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre compatibilidad de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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