ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:5639A
Número de Recurso3849/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3849/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3849/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 722/2015 seguido a instancia de Vidrieras Canarias SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D. Juan Miguel , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de septiembre de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª Gracia López Fernández en nombre y representación de Vidrieras Canarias SA, bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Hernández Molina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (R. 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (R. 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( R. 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (R. 2698/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 17 de febrero de 2017 (R. 1116/2016 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa actora, Vidrieras Canarias, S.A., y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de impugnación del recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad Social, que le había sido impuesto en cuantía del 30%.

A su vez, el auto de 17 de mayo de 2017, desestima el complemento a sentencia solicitado por la empresa, con el que pedía se tuviera en cuenta la anulación del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no concurrir falta de medidas de seguridad llevada a cabo por la sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de julio de 2016, que anuló la sanción impuesta a la empresa; razona la Sala que cuando dicha sentencia fue aportada como documento por la parte con el escrito de 19 de octubre de 2016, no constaba su firmeza, por lo que lo inadmitió por auto de 17 de enero de 2017; y no procede el complemento, aunque la indicada sentencia del Juzgado de lo Social adquiriera firmeza el 30 de noviembre de 2016, porque, señalada la votación y fallo del recurso para el día 17 de enero de 2017, la empresa tuvo tiempo de aportar a la Sala la declaración de firmeza, y no lo hizo; y no se puede resolver ahora sobre un documento que no consta en los autos.

Consta que el día 3 de mayo de 2014, el trabajador, con categoría de oficial de 1ª (polivalente de producción) en la empresa demandada, sufrió una accidente laboral durante la tarea de mantenimiento de una máquina empujadora de botellas. Se produjo un atasco en la máquina y el trabajador fue a subsanar la avería, introduciendo la mano derecha en las partes activas de la máquina, estando esta en marcha, momento en que la mano quedó atrapada, sufriendo lesiones. La máquina carecía de dispositivos de protección colectiva fijos que evitasen el acceso de los trabajadores a las zonas con riesgo de atrapamiento. Con posterioridad al accidente se colocó un segundo resguardo de carácter fijo, pues fue soldado a la máquina.

En suplicación sostiene la empresa que no procede la aplicación de recargo a la misma porque el equipo de trabajo era el adecuado, el trabajador disponía de los EPI oportunos así como de la formación necesaria y este incurrió en negligencia con su conducta. Pero no se estima por el Tribunal Superior, que considera que, aun habiendo recibido el trabajador los cursos formativos acreditados, haber apartado el resguardo móvil del que disponía la máquina no fue más que una maniobra necesaria para lograr que esta funcionase correctamente. Tal conducta no constituyó una imprudencia temeraria, sino la mera negligencia derivada de aquella confianza en su labor, propiciada precisamente por la posibilidad que tuvo de retirar la protección, que, si hubiera sido fija, no habría dado lugar al accidente. Prueba de ello es que con posterioridad la empresa colocó un nuevo resguardo fijo, soldado a la máquina.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que debe ser apreciado el efecto de cosa juzgada respecto de la sentencia recaída en el proceso seguido por sanción por falta de medidas de seguridad.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 30 de septiembre de 2016 (R. 550/2016 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por la que solicitaba la imposición a la empresa, Nortysur, S.A., de un recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 50%.

En tal supuesto consta que el actor sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios con la categoría profesional de carpintero (montador de muebles). Al trasladar un mueble desde el establecimiento donde estaba para llevarlo al taller donde lo iba a reparar utilizó incorrectamente el montacargas, que cayó de un piso a otro a una altura de unos tres metros, lo que le produjo diversas lesiones. La Inspección de Trabajo levantó acta proponiendo una sanción a la empresa y la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social. La Dirección General de Trabajo confirmó la sanción de 10.000 €, por lo que la empresa interpuso recurso Contencioso-Administrativo, que fue resuelto por sentencia firme de un juzgado de tal orden, que lo estimó, dejando sin efecto la sanción impuesta. Paralelamente el INSS había declarado la existencia de responsabilidad empresarial e impuesto un recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, pero al conocer esa sentencia dictó resolución el 5 de junio de 2014, declarando la improcedencia del recargo.

La sentencia de suplicación indica que la sentencia firme de lo Contencioso-Administrativo ha dejado sin efecto la sanción impuesta a la empresa al no encontrar acreditada la conducta infractora imputada, en concreto, ningún incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos; dicha sentencia firme declara probado que el actor no disponía de autorización para el uso del montacargas donde se accidentó, ni debía usar el mismo por no ser sus funciones las de transporte, por lo que concluye que la obligación de la empresa sobre formación en el uso del montacargas no se extendía al actor. Resuelve el Tribunal Superior que la vinculación al relato de hechos de la sentencia dictada por el orden Contencioso-Administrativo lleva a desestimar cualquier infracción sobre defectos de formación o información al actor sobre los riesgos de supuesto de trabajo. Otra cosa iría contra el art. 42.5 RD-Leg. 5/2000 , y el principio de seguridad jurídica, cuyo respeto se vincula al efecto positivo de la cosa juzgada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En el caso de la sentencia recurrida la Sala de suplicación ha resuelto sin tomar en consideración los hechos de una sentencia anterior recaída en proceso de impugnación de sanción por infracción de normas de prevención de riesgos porque no ha acordado la incorporación de dicha resolución al proceso, habida cuenta que la misma no era firme cuando se efectuó dicha solicitud. Mientras que en la sentencia de contraste no se plantea una cuestión similar, pues ningún debate consta sobre la incorporación de la sentencia recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta, y habiendo resuelto el Tribunal Superior en atención a los hechos que constaban en la misma.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, tal como ha sido formulado el recurso, en el que la parte se limita a solicitar la aplicación del efecto de cosa juzgada en atención a lo resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Social de 29 de julio de 2016, que no consta incorporada al proceso, el mismo carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (los contenidos en la sentencia de impugnación de sanción), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción en atención a generalidades y alegando que no pretende una modificación fáctica, cuando al tiempo está pretendiendo sea tomada en consideración la sentencia que le interesa, obviando las razones que llevaron al Tribunal Superior de Justicia a no hacerlo; pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Gracia López Fernández, en nombre y representación de Vidrieras Canarias SA, bajo la dirección letrada de D.ª Pilar Hernández Molina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1116/2016 , interpuesto por Vidrieras Canarias SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 3 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 722/2015 seguido a instancia de Vidrieras Canarias SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Juan Miguel , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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