STSJ Galicia , 19 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:2078
Número de Recurso576/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2015 0002205

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000576 /2018 - RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eulalia

ABOGADO/A: EVARISTO CORUJO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, A DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000576 /2018, formalizado por D/Dª Eulalia, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000717 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -La Sra. Eulalia, nacida el NUM000 -1961, está afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001

, Régimen general, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar.- 2.- Inicia proceso de incapacidad temporal el 26 de enero de 2015. Tras la tramitación de expediente, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2015 se resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar en tratamiento médico por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva.- 3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 25-03-2015) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: ''SINDROME MIOSFACIAL, LUMBOARTROSIS INCIPIENTE (RM 1/2014), RINOCONJUNTIVITIS PERSISTENTE ALERGICA, ASMA BRONQUIAL LEVE PERSISTENTE, PRECORDIALGIA PENDIENTE DE COMPLETAR ESTUDIO, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: algias osteomusculares con balance articular completo sin deformidades ni datos de artritis o de compromiso radicular activo. Precordalgia pendiente de valoración cardiológica. Se indica que debe continuar tratamiento médico.- 4.- Formulada reclamación administrativa previa, fue desestimada".- Se da por reproducida para la correcta integración de los hechos declarados probados el expediente administrativo y documentación médica unida al expediente".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda formulada frente al INSS absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al organismo demandado de las pretensiones frente a él dirigidas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se estime la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la misma y al abono de las prestaciones correspondientes en la forma y por las cuantías reglamentarias.

SEGUNDO

Para ello pretende la parte, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del relato fáctico de la sentencia, al objeto de que se modifique la redacción del hecho probado tercero, añadiendo al tenor literal del mismo: "...Carcinoma ductal infiltrante grado histológico 2 (T3P2M1, índice mitónico 11/10 campos). Cáncer mama izquierda operado e infectado", con base en los documentos obrantes a los folios 113 y 115 a 118, ambos inclusive, de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba

practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a...

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