STSJ Extremadura 150/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:385
Número de Recurso48/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00150/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº150

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a 17 de Abril de dos mil dieciocho.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 48 de 2.017, promovido por el Procurador D. Carlos Murillo Jiménez, en nombre y representación del recurrente AGRICOLA RABINCHES S.L.U., siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representado y defendido por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la D. G. de PAC de la Consejería de MARPAYT de la Junta de Extremadura de 15 de noviembre de 2016 y relativa a reintegro de subvenciones.

Cuantía 189.909,44 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala a través de recurso contencioso, la adecuación a Derecho de la Resolución de la D. G. de PAC de la Consejería de MARPAYT de la Junta de Extremadura de 15 de noviembre de 2016 y relativa a reintegro de subvenciones.

SEGUNDO

Damos por acreditados los hechos que se deducen del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de discrepancia. De hecho, las partes resumen de manera pormenorizada en sus escritos, el "iter" de lo sucedido no debiendo por cuestiones de economía procesal, reiterar el mismo.

Diversas son los motivos que se utilizan para combatir la resolución que acuerda el reintegro. Vamos a diferenciar, aquellos que pueden ser denominados como adjetivos o formales, de los de índole sustantivo.

Así en primer lugar, debemos incluir lo referente a la falta de audiencia al avalista, infracciones procedimentales y caducidad del expediente. En referencia a las sustantivas, se afirma que la actora ha justificado el pago de las inversiones dentro del plazo establecido. Que se vulnera lo previsto en el art 37.2 de la LGS y que el razonamiento utilizado administrativamente excede de la finalidad subvencional al no tener en consideración los criterios normales de financiación entre empresas. En definitiva, que la empresa ha procedido a financiarse de manera adecuada para poder realizar los pagos. Que estos se han hecho conforme a los criterios exigidos en el Decreto 83/2010 y que la Administración no puede entrar a examinar relaciones privadas de terceros. Asimismo, se realizan una serie de consideraciones para que en todo caso no se impongan las costas. La Junta de Extremadura se opone y combate los referidos argumentos instando la confirmación de la resolución administrativa.

TERCERO

Comenzando por lo que hemos denominado "óbices formales", los mismos deben ser desestimados. En primer lugar y en lo referente a la falta de citación al avalista, debe entenderse que, de conformidad a la normativa citada por la Junta, una vez finalizado el periodo de pago o reintegro voluntario, es cuando se da audiencia a aquel, pero en todo caso esa presunta infracción causante de indefensión nada tendría que ver con la recurrente, a la que dicha falta de citación no le provoca aquella. Sería la parte avalista quien en su momento puede invocar los motivos oportunos para que no le sea exigido el afianzamiento al que se comprometió. Además de lo que dispone el art 1834 y 1853 del Código Civil y concordantes mercantiles, se deduce que en otro momento procesal ulterior, el avalista, podrá ejercitar sus medios defensivos.

En relación con la caducidad alegada y aún teniendo en consideración el criterio que adopta el Supremo en su muy reciente Sentencia de 19 de marzo de 2018, relativa al valor de dicho institución procesal, debe indicarse que como señala nuestra Sentencia nº 3/2017 y dictada en un supuesto análogo, que se basa en lo establecido en el apartado e) del artículo 24 del Decreto 83/2010, que es la norma que establece las bases de la convocatoria de la ayuda que analizamos y que fija un plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento en seis meses desde el acuerdo de iniciación, decíamos que no puede ser aceptada, por cuanto con posterioridad a esta norma se promulgó la(Ley 6/2011, de 23 de marzo), de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece un plazo de caducidad de un año, aplicable a nuestro caso en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria, a cuyo tenor: " los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor ". Así pues, es de perfecta aplicación el criterio ya sustentado por la Sala sin que quepa admitir este óbice formal.

En relación a las infracciones formales, no ha lugar tampoco, pues como es sabido cuando el recurrente ha dispuesto, sin limitación alguna, de todas las posibilidades de alegar y probar cuanto tuviera por conveniente, no solo en vía administrativa sino en la jurisdiccional se descarta, tanto la nulidad de pleno derecho del Art.

62.1.c) de la LRJAPAC, (debe entenderse el actual de la Ley 39/15 ) que exigiría el haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como la de la anulabilidad del Art. 63.1 de la misma, que requería una infracción del ordenamiento jurídico. En este mismo sentido las STS de 12-6-96, 21 y 4-4 de 1997. Las STS de 17-6-1980, 15-11-1984, 26-4-1985, 26-3-1987, 5-4-1988, 12-11-1990, 17-6-1991, 12-11-1997, 20-5-1998, 1-3-2000 contienen la doctrina relativa a la conservación de los actos cuando el defecto no afecta al resultado final, de ahí que a las formalidades y a los posibles vicios de los deba de despojar

de toda consideración dogmática o ritualidad curialesca, siendo innecesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la cuestión de fondo. En su demanda, la parte alega una serie de irregularidades formales que como decimos no provocan indefensión alguna así como en el...

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