STSJ Islas Baleares 131/2018, 11 de Abril de 2018

PonenteRICARDO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJBAL:2018:288
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución11 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00131/2018

-PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2015 0004929

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001246 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Teofilo

ABOGADO/A: GLORIA JUAN QUETGLAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: EL CORTE INGLES, SA

ABOGADO/A: MANUELA CORVO PENTINEL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a once de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 131/18

En el Recurso de Suplicación núm. 434/2017, formalizado por la Letrada Dª. Gloria Juan Quetglas, en nombre y representación de D. Teofilo, contra la sentencia de fecha 2 diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1246/15, seguidos a instancia de la entidad recurrente, frente a El Corte Inglés, S.A., representado por la Letrada Dª Manuela Corvo Pentinel, en reclamación por despido disciplinario, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO MARTIN MARTIN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Teofilo, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha venido prestando servicios para El Corte Inglés S.A., departamento de pescadería, grupo "profesionales", antigüedad 02/10/2007, retribución diaria de 44Ž81 euros, incluida prorrata de pagas extras.

El trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el período de 15/01/2015 a 21/01/2015 y en el período de 12/02/2015 a 13/04/2015.

El NUM002 /2016 nació la hija del actor.

SEGUNDO

En fecha 23 de noviembre de 2015, en horario de mañana, el actor se dirigió al obrador de pescadería donde los trabajadores depositan en un armario un neceser o bolso con sus pertenencias, y, sin autorización, introdujo su mano en el bolso de su compañera Pura sacando algo de su interior, lo que fue presenciado por la propia Sra. Pura, quién le dijo que le devolviera lo que le había cogido, procediendo el Sr. Teofilo a depositar en su mano tabaco.

TERCERO

La Sra. Pura puso los hechos en conocimiento de D. Esteban, responsable del supermercado, quién lo comunicó a D. Justino, jefe de personal.

La empresa, al estar el actor afiliado al sindicato FAGSA, convocó al trámite de audiencia previa a D. Severino

, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2015. El Sr. Severino no era en esa fecha delegado sindical de la Sección sindical, sino uno de los representantes de FAGSA y liberado sindical.

CUARTO

Mediante comunicación de fecha 26/11/2015 la empresa comunicó al trabajador la imposición de sanción por falta muy grave por los siguientes hechos:

"Con fecha 23 de noviembre, estando Usted en su jornada laboral, sobre las 11:00 horas más o menos, Usted se dirige a un pequeño armario que hay en el obrador de pescadería y que se utiliza como taquilla para depositar los bolsos de las compañeras de trabajo. Usted se para enfrente del mismo y coge el bolso de la compañera Pura . Abre el bolso e introduce su mano en el mismo, trastea dentro de él, coge algo del mismo y se lo guarda en su bolsillo. Cierra el bolso y lo vuelve a depositar donde estaba. Cuando ha acabado con la operación se da la vuelta para irse, pero se queda parado al darse cuenta que la dueña del bolso se ha percatado de lo que Usted acababa de hacer.

Pura atónita por lo que acaba de ver y apenas sin habla, se para frente a Usted y le dice ¿Qué leches haces con mi bolso? ¿Qué me has robado del bolso? Y le pide por favor que le devuelva lo que le ha robado del bolso. Ella le tiende la mano y Usted sin mediar palabra, se mete la mano en el bolsillo, deposita en su mano tabaco y se marcha.

Pura además nos cuenta que cree que Usted la estaba vigilando para hacer lo que hizo, ya que le vio a Usted mirando por el ojo de buey del obrador cuando ella estaba atendiendo a un cliente y tuvo que irse del mostrador para acompañar a ese cliente a un pasillo. Fue al volver de acompañar al cliente cuando entró en el obrador y le vio a Usted perpetrar su acción.

El pasado día 24/11/2015 ante el jefe de personal, Justino, y ante el jefe del Supermercado, Sr. Esteban, Usted reconoce los hechos. Usted además en esa charla reconoce que era consciente de lo que hacía, que

no tenía permiso para hacerlo y que además lo que había hecho no se debía hacer ya que es una falta muy grave, al fin y al cabo Usted estaba robando a una compañera. En definitiva Usted no pudo justificar su acción de ninguna manera.

Su modo de actuar supone la pérdida absoluta de la confianza que es imprescindible para el mantenimiento de la relación laboral, muy en especial en el caso del personal de venta que está autorizado para la manipulación de artículos, cobro y devolución de mercancías, constituyendo un incumplimiento flagrante de los deberes derivados de su contrato de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe.

Estos hechos están tipificados como falta muy grave, según se recoge en el art. 54, apartado d) del Estatuto de los Trabajadores o el propio Convenio Colectivo en su art. 54, pto. 13 "la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo". Del mismo modo en el vigente Convenio colectivo de Grandes almacenes, en su artículo 54, pto. 2 "El fraude, aceptación de recompensas o favores de cualquier índole, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar, así como la apropiación indebida de muestras promocionales o cualquier otro tipo de artículo, descuento o beneficio destinado a clientes, con independencia de que tenga o no valor de mercado. Hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa".

Asimismo el vigente Convenio Colectivo establece en su art. 66 apartado 3 sanciones por falta muy grave que comprenden desde: suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días hasta la rescisión del contrato de trabajo, en el supuesto de que la falta fuese calificada en su grado máximo.

Considerando que su actitud y modo de proceder ha sido plenamente consciente, voluntario y con el agravante de ser una profesional con experiencia que conoce las consecuencias derivadas de su actuación, esta Empresa toma la decisión de imponerle la sanción en su grado máximo, por lo que procede a la Extinción de su contrato de trabajo por despido disciplinario con fecha de hoy 26 de noviembre de 2015.

Le informamos asimismo que se ha cumplido con el trámite de audiencia previa con su delegado sindical ( art.

55.1 del vigente Estatuto de los Trabajadores ).

Igualmente le notificamos que a partir de ese momento queda a su disposición la liquidación de haberes correspondientes en nuestras oficinas de Avenidas (planta ático)".

QUINTO

En la comunicación de la carta de despido al actor estuvo presente D. Elias, Presidente del Comité de Empresa y miembro del Sindicado FAGSA, al que está afiliado el actor, quién, cuando se le leyó la carta, dijo "sí, me he equivocado".

SEXTO

No consta que el Sr. Teofilo haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la recepción de dicha comunicación, la condición de representante de los trabajadores.

SÉPTIMO

En fecha 16 de diciembre de 2015 se celebró acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

OCTAVO

Es de aplicación el convenio colectivo estatal de grandes almacenes, registrado y publicado mediante Resolución de 8 de abril de 2013 de la Dirección General de Empleo, BOE núm. 96 de 22 de abril de 2013.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Teofilo contra El Corte Inglés S.A., se DECLARA la procedencia del despido disciplinario del actor, con efectos desde el 26 de noviembre de 2015, convalidando dicha extinción.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Gloria Juan Quetglas, en nombre y representación de D. Teofilo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de El Corte Inglés, S.A.; habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 11 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del trabajador recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado a) del Art. 193 LRJS alegando, por una parte, la infracción del Art. 274 LEC y por otra el Art. 55.1 ET . Por lo que respecta a la primera de las infracciones alegadas, argumenta la parte recurrente que mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2016 la parte demandada solicitó del Juzgado la citación al acto de juicio

en calidad de testigos de Dña. Pura, D. Elias y D. Severino, sin que a la parte demandante se le diera traslado de dicho escrito antes de la fecha de celebración del juicio, lo que, afirma, le ocasionó indefensión. En base a ello solicita la declaración de nulidad de actuaciones y la retroacción de estas hasta el momento en que...

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