SAP Palencia 129/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:142
Número de Recurso115/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución129/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00129/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0002464

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000681 /2017

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: JAVIER SUAREZ QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Sebastián, Beatriz

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE, ALBERTO ARZUA MOURONTE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 129/18

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a cinco de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 18 de diciembre de 2017, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad Banco CEISS, representada por el Procurador Don Javier Suárez-Quiñones Fernández y defendida por la Letrada Doña Beatriz Abril Garrido y, de otra, como apelados, Don Sebastián y Doña Beatriz, representados por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendidos por el Letrado Don Alberto Arzúa Mouronte siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña Mónica Quirce González, en nombre y representación de Don Sebastián y Doña Beatriz contra Banco CEISS S.A, representado por el Procurador Don Javier Suárez-Quiñones Fernández, se declara la nulidad de la cláusula incluida en la escritura de hipoteca firmada por las partes el 26 de abril de 2004, en virtud de la cual el tipo de interés variable no podría ser inferior al 3,50% ni superior al 12,50%, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a restituir a Don Sebastián y Doña Beatriz las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula desde el 26 de abril de 2004, con sus intereses legales desde la fecha de pago de cada cuota, así como a recalcular y rehacer, con exclusión de esa cláusula, los cuadros de amortización del préstamo hipotecario, y al pago de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, se declara la nulidad de la cláusula quinta de gastos hipotecarios en las siguientes estipulaciones:

"Serán de cuenta y cargo de la parte prestataria cuantos gastos se deriven del otorgamiento de esta escritura, así como los gastos extrajudiciales y costas judiciales que se ocasionen a la Entidad prestamista, incluso honorarios de Abogado y Procurador aun cuando no sea preceptiva su intervención.

En consecuencia, serán de cuenta y cargo del prestatario los gastos, ya devengados..., por los siguientes conceptos:

  1. Gastos de tasación del inmueble y de comprobación registral de la finca.

  2. Aranceles notariales y registrales relativos a la constitución...

  3. Impuestos.

  4. Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina Liquidadora de Impuestos.

  5. (...)".

Y como consecuencia de ello, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración eliminando dichas estipulaciones de la cláusula del contrato, así como a restituir a Don Sebastián y Doña Beatriz las sumas indebidamente percibidas por la aplicación de esa cláusula, es decir, 572,08 euros más los intereses legales desde la fecha de cada pago, así como a las costas causadas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad Banco CEISS, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Sebastián y Doña Beatriz, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión previa, la falta de suplico del escrito de recurso.

Con carácter previo, debemos referirnos al hecho de que el escrito de recurso planteado no contenga suplico, lo que, en principio, parece dejar en la indefinición la genérica petición revocatoria que se desprende del mismo. Tal hecho es considerado por la parte apelada como generador de indefensión pues impide conocer de forma expresa lo que solicita la parte apelante.

Si bien es cierto que la ausencia de suplico puede generar una cierta falta de conocimiento de lo pretendido en el recurso, sin embargo, los motivos de recurso que se contienen en lo que es el cuerpo de motivación del escrito en el que se formaliza no solo permiten concretar cuáles son las razones que lo sustentan sino también, básicamente, sus pretensiones revocatorias. Es por ello que no puede afirmarse indefensión alguna, aunque, evidentemente, el objeto de recurso deberá estar limitado a lo que de forma directa se desprende de sus motivos: la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos y la improcedencia del efecto restitutorio.

En definitiva, ha de limitarse la decisión a lo estrictamente impugnado, pues si bien el recurso de apelación permite un nuevo examen de la cuestión litigiosa ( SS. TS. 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 S. TC. 3/1996 de 15 de enero ), facultando que el tribunal pueda valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, tales posibilidades están, en todo caso, limitadas por el principio tantum devolutum quantum apellatium (se transfiere lo que se apela) conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece de forma expresa el art. 465.5 LEC . Dicho límite de conocimiento es manifestación en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SS. TS 26 de septiembre de 2006, 30 de junio de 2009, 28 de septiembre de 2010 ).

SEGUNDO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Sebastián y Doña Beatriz

, contra la entidad demandada Banco CEISS, en la que se ejercitaba una acción de nulidad de cláusula hipotecaria denominada cláusula suelo, así como de la referida a gastos notariales, registrales e impuestos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de instancia, si bien, limitando el recurso a la declaración de nulidad de la cláusula 5ª sobre gastos, no cuestionándose la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo.

Del recurso se dio traslado a los apelados-demandantes, Don Sebastián y Doña Beatriz presentando escrito de oposición en el que han solicitado la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre la cuestión planteada, que va a ser resuelta en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre 264/2017, de 18 de octubre 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula discutida, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación a la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del criterio que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE )...

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