SAP Valladolid 152/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
ECLIES:APVA:2018:449
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución152/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00152/2018

Modelo: N10250

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2017 0000244

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2017

Recurrente: Lina, Victoria, Juan Luis

Procurador: CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL

Abogado: GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS, GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS, GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS

Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS)

Procurador: FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA

Abogado: JOSE FERRANDEZ OTAÑO

S E N T E N C I A nº152

Ilmos Magistrados:

JOSE JAIME SANZ CID

MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En VALLADOLID, a tres de abril de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000479/2017, en los que

aparece como parte apelante, Lina, Victoria, Juan Luis, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. CRISTIAN BLANCO GARCIA-VIDAL, asistidos por el Abogado D. GUILLERMO LOPEZ DE BUSTOS, y como parte apelada, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (BANCO CEISS), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER GALLEGO BRIZUELA, asistido por el Abogado D. JOSE FERRANDEZ OTAÑO, sobre nulidad contrato préstamo al consumo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 18/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Luis, Dª Lina y Dª Victoria contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.

Cada parte correrá con sus costas."

Ha sido recurrido por la parte demandante Lina, Victoria, Juan Luis, habiéndose opuesto la parte demandada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de febrero de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por doña Lina, Doña Victoria y Don Juan Luis

Por los recurrentes se interpone recurso en base a tres motivos esenciales:

  1. En primer lugar, se discute por la parte recurrente la valoración que realiza el juzgador de instancia respecto de determinados hechos que en la sentencia se estiman probados o acreditados, tales como: el destino de la cantidad prestada, o la determinación de la vivienda habitual o las condiciones de celebración de los dos contratos. En concreto, se niega que el contrato de préstamo hubiera sido suscrito con la finalidad de refinanciar sus deudas

  2. En segundo lugar, se esgrime la nulidad del contrato de préstamo al consumo por importe de 14.300 € por falta de consentimiento pleno, causa y objeto ( ex art. 1261 CC ), pues no se suministró suficiente información sobre las condiciones de la operación, defendiendo la parte apelante que en todo momento se pensó que la dación en pago suscrita en escritura pública provocaba la extinción total de la deuda por confusión (" pro soluto"), con lo que existió un déficit de información o engaño en lo que a los efectos y consecuencias de la firma de los contratos se refiere.

    También se sostiene la inexistencia de objeto al no producirse una verdadera disposición de dinero en favor de los actores.

  3. Finalmente, se defiende el incumplimiento de lo dispuesto en la normativa específica de protección de los deudores hipotecarios introducida por el RD 6/2012, al no haberse informado a los apelantes sobre la posibilidad de aplicar una norma más beneficiosa, ni habérseles sometido a la correspondiente evaluación a los efectos de poder determinar si podían acogerse a dicha norma. En particular se discute la afirmación del juzgador de instancia relativa a la imposibilidad de los actores de poder gozar la protección pues yerra al considerar que el préstamo no era para la adquisición de vivienda (al menos el primero), y además se trataba de vivienda habitual.

    SEGU NDO . - Primer motivo de impugnación: errónea valoración de la prueba por el juez de instancia

    Conocido, por reiterado y conforme a la jurisprudencia consolidada, es el criterio de esta Sala sobre la valoración de la prueba en segunda instancia, la cual se encuentra reservada a determinados supuestos concretos. Así, entre otras, la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015, establece que solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia sea ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010 ) o cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001,

    8 febrero 2002 ) o se puedan extraer conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004 ) o que se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002 ).

    Partiendo de las anteriores premisas, la parte recurrente plantea como primer motivo de impugnación la errónea valoración de la prueba en lo que se refiere al destino de la cantidad prestada. En concreto, se niega que el dinero fuera destinado para la refinanciación de la deuda, argumentado que el verdadero motivo de la constitución del préstamo con garantía hipotecaria fue el cambio de hipoteca, pasando del préstamo con Caja Laboral al de Caja de Ahorros de Salamanca y Soria. Pues bien, es un hecho admitido que el préstamo hipotecario constituido en agosto de 2005 por los actores recayó sobre la vivienda propiedad de los actores, sita en Viana de Cega, calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 DIRECCION001, la cual fue adquirida el 24.7.2003, como también lo es que dicha finca se encontraba gravada con anterioridad con deuda hipotecaria cuya entidad prestamista era la Caja Laboral, que fue cancelada (aunque pendiente de escritura de cancelación) con anterioridad al otorgamiento

    de la escritura de préstamo.

    Discuten los apelantes que el destino de los fondos obtenidos fue la adquisición de la vivienda hipotecada y no, como señala el juzgador en la sentencia recurrida, la financiación de deudas previamente contraídas por los actores. Sin embargo, tal afirmación, pudiendo llegar a ser asumible en lo que al préstamo del 29.8.2005 se refiere, resulta imposible de defender a la vista de la evolución de las posiciones de pasivo mantenidas por los actores en julio de 2009, y que provocaron la solicitud de dación en pago en junio de 2013. Efectivamente, introducen los actores dudas sobre cuál fue el destino de la suma de 93.000 € prestado el 29.8.2005, pues bien pudiera interpretarse que tal operación respondió a una simple operación de subrogación en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria previamente suscrito con Caja Laboral, de tal manera que el importe percibido pudo ser entregado íntegramente para la cancelación de la garantía real. Sin embargo, el hecho de que en el expositivo III (pag. 7) de la citada escritura (doc. 1) expresamente refiera " que para financiar la refinanciación de la deuda, Doña Lina y Don Juan Luis han solicitado un préstamo a la entidad Caja de Ahorros de Salamanca y Soria, que ha accedido a su concesión", invita a pensar que se trató más de una operación de "refinanciación de deudas" que de una mera subrogación de prestamista. Esta circunstancia estaría, por otra parte, refrendada con el detalle de que se tratara de varias "hipotecas" (" las hipotecas que gravan la finca..." pag. 6-) o con que la testigo Sra. Mónica -empleada de la demandada- declarara en la vista que fueran dos deudas hipotecarias las refinanciadas por la demandada.

    Sin perjuicio de lo anterior, el hecho de que pudieran existir dudas sobre el destino genuino del capital inicialmente prestado por banco CEISS -entonces Caja Duero- en agosto de 2005, no impide calificar como una verdadera operación de refinanciación de pasivo la operación habida en abril de 2014, pues la misma comprendía, no solo la cantidad pendiente de amortizar del préstamo inicial del 2005, sino que también integró la deuda hipotecaria pendiente del préstamo concedido el 1.7.2009 (doc. 2 demanda) por la suma de 33.000 € -ver escritura de dación doc. 3-, y en el que se incluyó a la hija de los actores (doña Victoria ) como fiadora solidaria. En el acto de la vista, la Sra. Mónica declaró que la necesidad de constituir la segunda deuda hipotecaria (1.7.2009) provenía del próximo vencimiento de una cuenta de crédito personal de los actores, relacionada con sus negocios (guardería de la actora), así como determinadas aportaciones dinerarias efectuadas a una vivienda en construcción -distinta aquella sobre la que se constituyó la garantía-. Estas circunstancias se hicieron constar expresamente en la escritura al señalar en el expositivo III (pag. 8- doc. 2-), que "para financiar la cancelación de otras deudas doña Lina y Don Juan Luis han...

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