STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2018:2005
Número de Recurso108/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0002079

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000108 /2018 - MBL

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000511 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Hugo

ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000108/2018, formalizado por el/la Letrado D. Antonio Valencia Fidalgo, en nombre y representación de Hugo, contra la sentencia número 510/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000511/2017, seguidos a instancia de Hugo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Hugo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 510/2017, de fecha once de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

La parte demandante Hugo nacido el NUM000 -67 afiliado a la Seguridad Social con nº NUM001, encuadrada en el régimen general, con una profesión habitual de peón hormigonera. Base reguladora 398,83€. Segundo.-Interesada en su día pensión de incapacidad permanente se tramitó el oportuno expediente administrativo, siendo denegada su solicitud por resolución de fecha 18-5-17. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 20-6-17 que confirmó la impugnada. Tercero.-Que la demandante presenta las siguientes lesiones: espondilodiscartrosis lumbar, dislipemia y cervicoartrosis.

Cuarto

Tiene descubiertos en autónomos el 4/95, 9/11 y del 11/11 al 2/12.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Hugo contra INSS Y TGSS, sobre INVALIDEZ, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las Entidades Gestoras demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda no reconociendo a la parte actora la incapacidad permanente total solicitada.

La parte actora recurre en suplicación al amparo de del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia, estimando la demanda.

La parte demandada (INSS y TGSS) no impugnó el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción, en primer lugar, del art. 28.2 del Decreto 2530/1970 y del art. 47.1 LGSS, en tanto que el no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas al RETA, según se recoge en el hecho probado cuarto, no podría ser óbice para el acceso a la prestación correspondiente, en tanto que podría acceder a la prestación con las cotizaciones que acredita en el Régimen General; por otro lado, señala que las cuotas en descubierto en el RETA estarían prescritas con el art. 24.1 b) LGSS . Y, por último, con el art. 28.2 RD 2530/1970

de 20 de agosto en relación con el art. 47.1 LGSS, indica que incluso cuando se adeudase alguna cuota a la Seguridad Social, y cumpliéndose con las exigencias de carencia, debía haberse realizado la invitación al pago. Además, se alega infracción del art. 194.4 LGSS en relación con el art. 12.2 OM 15-4-69, por entender que la parte está en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, en tanto no puede desarrollar las tareas fundamentales de la misma a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta. Pues bien, entrando en los motivos de recurso, debemos señalar que:

  1. En cuanto al primer motivo de recurso, entendemos, que procede resolver en el mismo sentido que ya lo hicimos en la STSJ de Galicia de 14 de julio de 2016 (rec: 3751/2015 ), en un supuesto similar al presente en el aspecto que nos ocupa. Y así el descubierto en las cuotas del RETA que presenta la actora, según consta en el hecho probado cuarto, no supondría un óbice para que accediese a la prestación de incapacidad permanente, pues: (1) No se discute la carencia suficiente de la actora para acceder a la incapacidad permanente. (2) Las cuotas señaladas estarían, a falta de otra alegación, prescritas por el transcurso del plazo previsto en el art.

    24.1 b) LGSS en relación con el art. 42.1 RD 1415/2004 . Y (3), en otro caso, no consta que la entidad gestora haya realizado la invitación al pago prevista en el art. 28.2 RD 2530/1970 en relación con el art. 47.1 LGSS . Todo ello teniendo en cuenta que tal invitación al pago: (a) No sería necesaria sí se generara el derecho sólo...

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