STSJ Galicia , 27 de Marzo de 2018

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2018:1767
Número de Recurso4651/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000235

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004651 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña ENDESA GENERACION SA

ABOGADO/A: LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES

PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Sofía

ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004651 /2017, formalizado por ENDESA GENERACION SA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000114 /2017, seguidos a instancia de Dª Sofía frente a ENDESA GENERACION SA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sofía presentó demanda contra ENDESA GENERACION SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil diecisiete que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El esposo de la demandante, D. Torcuato, prestó servicios para la demandada, en el centro de trabajo de As Pontes de García Rodríguez, habiendo cesado en la misma en virtud de expediente de regulación de empleo. Fallecido el esposo la demandante mantiene con la demandada la condición de "pasiva".

SEGUNDO

En virtud de los acuerdos derivados del referido expediente de regulación de empleo, plan de prejubilaciones minería-As Pontes y desde el fallecimiento de su esposo comunicado por ésta a la empresa, tiene reconocidos los mismos derechos sociales y en los mismos términos y condiciones que el personal en activo, entre los que se encuentra el denominado suministro de energía eléctrica regulado en el XVI Convenio Colectivo Eléctrico, ahora también en el IV Convenio colectivo marco del Grupo Endesa. TERCERO.- Previa notificación el 28/11/2016 de comunicación de la demandada de inicio de expediente en el que se le concedía al demandante un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, en nueva comunicación de la empresa notificada al demandante el 26/12/2016 se le refiere que: «...A la vista de las alegaciones presentadas por Ud. en fecha 07/12/2016 se le comunica que la Empresa considera que estas no desvirtúan los hechos que le fueron comunicados en la apertura del expediente que constituyen un uso fraudulento e irregular por su personal del Beneficio, por no ser Ud., sino otra persona, el residente habitual/ocupante de la Vivienda 2, tal y como exige la norma convencional aplicable para el disfrute del Beneficio. A la luz de lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa, mediante la presente comunicación, la Dirección de Endesa (la "Empresa") le informa que ha tomado la decisión de suspender su derecho a disfrutar de este Beneficio, en ambas viviendas, por el plazo de 4 años. Trascurrido dicho plazo, si desea restablecer sus condiciones anteriores deberá tramitar una nueva solicitud poniéndose en contacto con Endesa o con la entidad encargada de la tramitación de dicha gestión. La medida anunciada en el párrafo anterior tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a la presente comunicación e implicará que desde esa fecha, se le facturará la energía eléctrica suministrada al precio de la tarifa que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada. [...] Asimismo y como ya le comunicábamos en nuestra anterior comunicación del día 25 de noviembre de 2016, la regularización de consumo correspondiente a la facturación de los últimos 12 meses, según el cálculo de la Empresa, asciende a 768,53 euros, cantidad que en los próximos días le será refacturada, emitiendo un recibo complementario contra la misma cuenta bancaria en la que tiene domiciliada sus facturas, aplicando la tarifa eléctrica que tiene contratada, sin considerar las bonificaciones derivadas de su condición de beneficiario de la tarifa subvencionada...» CUARTO.- La empresa en relación a la demandante había venido aplicando la tarifa reducida determinada por el referido derecho de suministro de consumo eléctrico en dos viviendas en dos plantas de un mismo edificio, en una de ellas vive la demandante con uno de sus hijos, -la demandante tiene reconocido situación de dependencia en grado I-, siendo el consumo eléctrico de 2016 de 6413 Kwh, y en la otra, sin que conste empadronamiento en relación a ella, siendo el consumo eléctrico de 2016 4785 Kwh. QUINTO.- El 24/02/2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 18/01/2017, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando en los términos del fundamento de derecho único la demanda interpuesta por Sofía contra la empresa ENDESA GENERACIÓN S.A, debo dejar y dejo sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo a la demandante en el beneficio del suministro de energía eléctrica, y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en él las pretensiones que frente a la demandante entendiera convinieran a su derecho.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora y declara que "deja sin efecto la decisión empresarial impugnada, por adoptada de forma unilateral, reponiendo a la actora en el suministro de energía eléctrica y sin perjuicio de lo que hubiera lugar a resolverse de acudir la empresa al procedimiento judicial correspondiente postulando en el las pretensiones que frente a la actora entendiera conviniera a su derecho", recurre en suplicación la empresa demanda, denunciando con amparo procesal en el art 193,a de la LRJS infracción de las normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el art 218 de la LEC y 24 de la CE, en concreto falta de exhaustividad e incongruencia de la sentencia de instancia. Sostiene el recurrente que el hecho de no haberse pronunciado en cuanto al fondo de asunto de la cuestión debatida lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa con la consiguiente situación de indefensión, pues nada se dice en relación al uso correcto o incorrecto del beneficio por parte de la actora de los hechos probados de la sentencia, cuando al menos el magistrado de instancia debería haber entrado a valorar si efectivamente la actora hizo un uso irregular del beneficio.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,

Centrando la infracción en la falta de exhaustividad de la sentencia alegada a través de la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho precepto legal establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los...

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