SAP La Rioja 107/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2018:177
Número de Recurso81/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución107/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00107/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0002489

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000507 /2016

Recurrente: Julia

Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLANO

Abogado: VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

Recurrido: Obdulio, Romeo, Teodoro, Carlos José, BANKIA, S.A.

Procurador:,,, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado:,,, CRISTINA CASTAÑON FARIÑAS, MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A nº 107 de 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL Nº 507/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 81/17 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño (Juzgado de lo Mercantil) en cuyo fallo se recogía:

"Se estima la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Carlos José, contra doña Julia en consecuencia: se declara contraria a derecho la nota de calificación negativa efectuada por la lima. Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de Calahorra, doña Julia, el 16 de febrero de 2016 relativa a la escritura de novación de préstamo hipotecario autorizada por el Notario don Carlos José en fecha 18 de diciembre de 2015 con el número NUM000 de su protocolo al haber realizado el notario conforme a derecho el juicio de suficiencia de las facultades del apoderado, don Teodoro .

No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes en litigio."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada DOÑA Julia se presentó escrito interponiendo recurso de apelación (folios 268 y ss). Interpuesto éste, se dio traslado a la parte actora apelada DON Carlos José, quien se opuso al recurso (folios 295 y ss). Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló la deliberación votación y fallo para el día 22 de marzo de 2018 designándose encargado de la resolución al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El presente juicio verbal civil fue promovido por el Notario de Logroño DON Carlos José con tra la calificación registral negativa realizada el 16 de febrero de 2016 por la Registradora de la Propiedad de Calahorra DOÑA Julia (contra la cual dirige la demanda), que suspendió la inscripción de la escritura pública de novación de préstamo hipotecario autorizada por el Notario demandante en fecha 18 de diciembre de 2015 con el número NUM000 de su protocolo.

  1. - La Escritura de novación de préstamo hipotecario otorgada ante el Notario don Carlos José que recibió la nota de calificación negativa del Registro de la Propiedad de Calahorra era la de fecha 18 de diciembre de 2015 en su número de protocolo NUM000 . En ella se indicaba expresamente como representante de la entidad prestataria hipotecante a don Teodoro y señalando que: "don Teodoro lo hace en nombre y representación de la sociedad: " CAMPIFRESH S.L." (de nacionalidad española y duración indefinida, domiciliada en Autol .... En

    virtud de poder especial conferido por el Administrador Único en escritura autorizada por el Notario de Logroño don Carlos José, el 18 de diciembre de 2015, número 2171. Cuya copia autorizada tengo a la vista y asegura vigente. Con facultades para el negocio jurídico objeto de su actuación en esta escritura tal y como ha sido redactada y calificada, y que yo juzgo suficiente".

  2. - La nota de calificación negativa se basó, literalmente, en los siguientes argumentos que pueden leerse en la misma ( ver folios 130-133):

    "no se facilita el dato del administrador para comprobar la inscripción en el Registro Mercantil señalando que es un administrador único por lo que la reseña se estime insuficiente y, de no constar inscrito el administrador único otorgante del poder, parece preciso, conforme a la doctrina de la DGRN que se acredite al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador, en términos tales que destruya la presunción de exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del reglamento del Registro Mercantil, a fin de comprobar que el otorgante del poder está legitimado para ello, estimándose que con los datos facilitados en la escritura no se cumple."

    En su fundamentación jurídica, la calificación negativa amplía la explicación de esta decisión registral, invocando a tal fin los argumentos que expuso la DGRN en resolución de 9 de mayo de 2014, y razonando con dicha base, literalmente, lo siguiente: " en el presente caso nos encontramos ante un poder especial como reconoce el notario autorizante y se dice otorgado por el administrador único, pero no se reseña el título representativo del concedente del poder ni se acredita la validez del nombramiento del órgano societario que lo ha otorgado. De haberse encontrado inscrito en el Registro Mercantil el órgano de administración (se dice

    que es un administrador único) no se hubiera solicitado ninguna acreditación al haber podido comprobar con su inscripción que ya había accedido al Registro Mercantil. Pero en el presente caso no consta inscripción alguna de dicha sociedad come administradora única."

    Añade la Registradora que "de acuerdo con dicha doctrina [se refiere así a la resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2014 que invocaba] cuando se trate de personas jurídicas y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, su actuación debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y las normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas. Cuando dichos nombramientos sean de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil y los mismos se hayan inscrito, la constancia en la reseña identificativa del documento del que nace la representación de los datos de inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales."[...] "En otro caso, es decir cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, - sigue diciendo la resolución de la Registradora de la Propiedad- deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 de febrero y 23 de febrero de 2001)."

    De lo expuesto, resulta claramente que el Registro de la Propiedad fundamentó su calificación negativa en la interpretación que lleva a cabo de la resolución de la DGRN antes expuesta, cuya tesis ha sido reiterada, por ejemplo, en la resolución de este mismo centro directivo de fecha 25 de mayo de 2017.

    En este caso, la Calificación negativa de la Registradora de la Propiedad de Calahorra valoró el juico de suficiencia llevado a cabo por el Notario -que había considerado expresamente suficiente la representación del apoderado-, analizando la congruencia del juicio de suficiencia notarial con el contenido del acto documentado (que no era otro que la existencia y ámbito del apoderamiento), pero extendiendo su análisis, además, a la cuestión relativa a si el poderdante que otorgó poder (un administrador único) ostentaba realmente la condición de administrador único que se significaba en la escritura pública de apoderamiento y que le permitió en su momento otorgar el poder esto es, extendía así la registradora su control no ya solo al contenido del acto o negocio documentado, sino a un negocio o acto previo, como sería el determinante de la adquisición por el poderdante de la alegada condición de administrador único que se hacía constar en la escritura pública de apoderamiento (otorgada ante el Notario sr. Carlos José el 18 de diciembre de 2015, numero NUM000 de su protocolo) y que en su caso ya habría sido objeto de control notarial al otorgarse aquel poder.

    Ese control del registrador concluía con la repetida calificación negativa, sobre la base de que "la apariencia legitimadora del apoderado por la exhibición de la copia autorizada del poder representativo no es suficiente para acreditar la válida existencia de su representación, pues dicho poder puede estar otorgado por órganos no legitimado para ello o con cargo no vigente en el momento de su nombramiento".

  3. - Es relevante destacar que el Notario ha impugnado directamente la calificación negativa registral en vía judicial, esto es, sin acudir a la vía administrativa previa ante la DGRN.

    El Notario autorizante interpuso demanda de juico verbal impugnando la calificación registral negativa y alegando en sustancia que la Sentencia Tribunal Supremo número 645/2011...

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