STS 378/2021, 1 de Junio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 01 Junio 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Número de resolución | 378/2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 378/2021
Fecha de sentencia: 01/06/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2605/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/05/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LA RIOJA SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2605/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 378/2021
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Agustina, representada por la procuradora D.ª Gloria Robledo Machuca, bajo la dirección letrada de D. Vicente Guilarte Gutiérrez, contra la sentencia núm. 107/2018, de 26 de marzo, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, en el recurso de apelación núm. 81/2017, dimanante de las actuaciones de juicio verbal núm. 507/2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, sobre impugnación de calificación negativa del Registro de la Propiedad. Han sido partes recurridas D. Borja y Bankia S.A., representados, respectivamente, por la procuradora D.ª M.ª Teresa Zuazo Cereceda y el procurador D. Joaquín Jáñez Ramos y bajo la dirección letrada, respectivamente, de D. Carlos González-Bueno Catalán de Ocón y D. Jesús Giner Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Tramitación en primera instancia
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- La procuradora D.ª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Borja, interpuso demanda de juicio verbal contra la registradora del Registro de la Propiedad de Calahorra, D.ª Agustina, en la que solicitaba se dictara sentencia:
"con los siguientes pronunciamientos:
- Declarar contraria a Derecho la nota de calificación negativa efectuada por la Ilma. Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de Calahorra, Doña Agustina, el 16 de febrero de 2016 relativa a la escritura de novación de préstamo hipotecario autorizado por el Notario don Tomás Sobrino González en fecha 18 de diciembre de 2015 con el número 2.177 de su protocolo al haber realizado el notario conforme a Derecho el juicio de suficiencia de las facultades del apoderado, Don Fructuoso.
- Con expresa imposición de costas a la parte demandada."
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- La demanda fue presentada el 12 de abril de 2016 y repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, se registró con el núm. 507/2016. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada. Asimismo, se emplazó, como interesados, a Bankia S.A., a Champifresh S.L. y a D. Fructuoso.
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- La procuradora D.ª Regina María Dodero de Solano, en representación de D.ª Agustina, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la expresa imposición de las costas a la parte actora.
Bankia S.A. únicamente se personó, a través del procurador D. Joaquín Jáñez Ramos, a efectos de ser tenida por comparecida y los demás interesados no comparecieron.
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- Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño dictó sentencia n.º 351/2016, de 8 de julio, con la siguiente parte dispositiva:
"Se estima la demanda interpuesta por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Borja, contra doña Agustina; en consecuencia: se declara contraria a derecho la nota de calificación negativa efectuada por la Ilma. Sra. Registradora del Registro de la Propiedad de Calahorra, doña Agustina, el 16 de febrero de 2016 relativa a la escritura de novación de préstamo hipotecario autorizada por el Notario don Tomás Sobrino González en fecha 18 de diciembre de 2015 con el número 2177 de su protocolo al haber realizado el notario conforme a derecho el juicio de suficiencia de las facultades del apoderado, don Fructuoso.
No se hace imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes en litigio".
Tramitación en segunda instancia
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- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Agustina. La representación de D. Borja se opuso al recurso.
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- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de La Rioja, que lo tramitó con el número de rollo 81/2017 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva establece:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Agustina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño el día 8 de julio de 2016 en el Juicio Verbal núm. 507/2016 del que dimana el Rollo de esta Sala nº 81/17 y en consecuencia confirmamos la misma. Sobre las costas procesales de esta segunda instancia no se hace especial pronunciamiento".
.- Interposición y tramitación del recurso de casación
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- La procuradora D.ª Regina Dodero de Solano, en representación de D.ª Agustina, interpuso recurso de casación.
Los motivos del recurso de casación fueron:
"Primero.- Fundado en la infracción por inaplicación de los arts. 20 del C. de CO y 7 del RRM.
"Segundo.- Fundado en la infracción por inaplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
"Tercero.- Fundado en la infracción por aplicación indebida del artículo 98 de la Ley 24/2001.
"Cuarto.- Fundado en la infracción del artículo 98 de la Ley 24/2001 en relación con los arts. 51.9ª. c) del Reglamento Hipotecario y 165 del Reglamento Notarial".
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- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es como sigue:
"Admitir el motivo primero, e inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Agustina contra la sentencia dictada con fecha veintiséis de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 81/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 507/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño".
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- Se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran su oposición, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.
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- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 27 de mayo de 2021, en que tuvo lugar.
Resumen de antecedentes
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- Un notario de Logroño impugnó la calificación negativa realizada el 16 de febrero de 2016 por la registradora de la propiedad de Calahorra, que suspendió la inscripción de una escritura pública de novación de préstamo hipotecario autorizada por el citado notario el 18 de diciembre de 2015.
En la indicada escritura se mencionaba expresamente como representante de la entidad prestataria hipotecante a D. Fructuoso, del que se decía que actuaba:
"en nombre y representación de la sociedad "CAMPIFRESH S.L." (de nacionalidad española y duración indefinida, domiciliada en Autol ....). [...] En virtud de poder especial conferido por el Administrador Único en escritura autorizada por el Notario de Logroño don Borja, el 18 de diciembre de 2015, número 2171. Cuya copia autorizada tengo a la vista y asegura vigente. Con facultades para el negocio jurídico objeto de su actuación en esta escritura tal y como ha sido redactada y calificada, y que yo juzgo suficiente".
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- La nota de calificación de la registradora se basó en los siguientes argumentos:
"no se facilita el dato del administrador para comprobar la inscripción en el Registro Mercantil señalando que es un administrador único por lo que la reseña se estime insuficiente y, de no constar inscrito el administrador único otorgante del poder, parece preciso, conforme a la doctrina de la DGRN que se acredite al Registrador de la Propiedad la realidad, validez y vigencia del nombramiento de administrador, en términos tales que destruya la presunción de exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del reglamento del Registro Mercantil, a fin de comprobar que el otorgante del poder está legitimado para ello, estimándose que con los datos facilitados en la escritura no se cumple".
Asimismo, la nota de calificación invocó expresamente la RDGRN de 9 de mayo de 2014, y argumentó:
"en el presente caso nos encontramos ante un poder especial como reconoce el notario autorizante y se dice otorgado por el administrador único, pero no se reseña el título representativo del concedente del poder ni se acredita la validez del nombramiento del órgano societario que lo ha otorgado. De haberse encontrado inscrito en el Registro Mercantil el órgano de administración (se dice que es un administrador único) no se hubiera solicitado ninguna acreditación al haber podido comprobar con su inscripción que ya había accedido al Registro Mercantil. Pero en el presente caso no consta inscripción alguna de dicha sociedad como administradora única".
Tras lo que concluyó:
"de acuerdo con dicha doctrina [se refiere así a la resolución de la DGRN de 9 de mayo de 2014 que invocaba] cuando se trate de personas jurídicas y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, su actuación debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y las normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas. Cuando dichos nombramientos sean de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil y los mismos se hayan inscrito, la constancia en la reseña identificativa del documento del que nace la representación de los datos de inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales".
"[...] En otro caso, es decir cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, deberá acreditarse la legalidad y existencia de la representación alegada en nombre del titular registral a través de la reseña identificativa de los documentos que acrediten la realidad y validez de aquélla y su congruencia con la presunción de validez y exactitud registral establecida en los artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (vid. Resoluciones de 17 de diciembre de 1997 y 3 de febrero y 23 de febrero de 2001)".
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- La impugnación del notario fue estimada por la sentencia de primera instancia, que consideró, resumidamente, que, conforme a la jurisprudencia plasmada en la sentencia de esta sala de 23 de septiembre de 2011, existe una clara antinomia entre el art. 18 de la Ley Hipotecaria (LH) y el art. 98 de la Ley 24/2001 (en la redacción dada por la Ley 24/2005), que ha de resolverse con aplicación del principio de especialidad según el cual ley especial deroga a la general. De este modo, las facultades de calificación del registrador en el caso de constancia notarial de la representación se rigen por el segundo precepto. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. Admitida la existencia de la reseña identificativa y del juicio notarial de suficiencia, la calificación negativa del registrador no puede justificarse por la incongruencia del juicio notarial con el contenido del título presentado, puesto que, en tal caso, el registrador lo que hace en realidad, lejos de limitarse a la apreciación de una posible incongruencia, es examinar la corrección del juicio de suficiencia emitido por el notario, lo que excede de sus facultades y queda para su eventual examen en el proceso judicial que pudiera iniciar la parte interesada.
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- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por la registradora, la Audiencia Provincial la confirmó. En lo que ahora interesa consideró, resumidamente, que el deber de comprobación de si el administrador único poderdante lo era realmente y gozaba o no de facultades para ello competía en exclusiva al notario, ante quien precisamente se había otorgado ese mismo día el poder.
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- La registradora ha interpuesto un recurso de casación basado en cuatro motivos, de los que solamente se ha admitido el primero.
Recurso de casación. Planteamiento del único motivo admitido. Admisibilidad
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- El primer motivo de casación, único admitido, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 20 CCom y 7 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM).
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- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el título no se identifica al administrador único de Champifresh S.L. y en la propia escritura se hace constar que se rige por un consejo de administración y dos consejeros delegados, lo que resulta incompatible con la aseveración posterior de la existencia de un administrador único. Máxime cuando en el Registro Mercantil figura inscrito el primer sistema de administración y no el segundo.
De esta contradicción palmaria resultaba la procedencia de la comprobación de la regularidad del nombramiento del administrador único, como indicaba la nota de calificación negativa y era necesario conforme los arts. 20 CCom y 7 RRM.
En cuanto al Sr. D Fructuoso, no utilizó el poder general inscrito del que disponía desde el 4 de diciembre de 2014, sino que compareció mediante un ignorado poder especial.
Como el registrador no puede ignorar los asientos registrales, para destruir la presunción de exactitud registral resultaba necesario acreditar el nombramiento del administrador único y la vigencia y validez de sus facultades.
La Audiencia Provincial, mediante una interpretación expansiva del art. 98 de la Ley 24/2001, sustrae al registrador la posibilidad de calificar la validez de los cargos societarios.
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- La representación de Bankia, al oponerse al recurso, alegó su inadmisibilidad por no justificarse el interés casacional y por alterar la base fáctica. A su vez, la representación del notario demandante también opuso la falta de interés casacional.
Tales óbices de admisibilidad no pueden ser atendidos. En cuanto al interés casacional, la parte recurrente identifica las normas sustantivas que considera infringidas y cita las sentencias de Audiencias Provinciales que, según su criterio, incurren en contradicción; lo que, a efectos de admisibilidad es suficiente, sin perjuicio del resultado estimatorio o desestimatorio del motivo. Por otra parte, que haya una sentencia posterior de esta Sala que trató un tema similar no evapora per se el interés casacional anteriormente existente, sino que habrá de comprobarse la aplicabilidad de dicha jurisprudencia al caso ahora enjuiciado.
Respecto a la base fáctica, lo que plantea el motivo no es una cuestión de hecho, sino una cuestión jurídica en relación con las facultades de calificación del registrador.
La jurisprudencia de la sala sobre la calificación registral de los poderes notariales
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- La sentencia de pleno 643/2018, de 20 de noviembre, se pronunció sobre el alcance de la calificación registral en el juicio notarial de suficiencia de las facultades de representación.
Después de transcribir los arts. 18 LH y 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 24/2005, recordó que ya en nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, habíamos declarado que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar "la capacidad de los otorgantes", y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial.
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- De esa normativa, la mencionada sentencia de pleno extrajo las siguientes conclusiones:
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Corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.
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La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.
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Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el título otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada".
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- Asimismo, en el caso de que se trate de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, examinar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por dicha sociedad y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.
Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral "a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".
Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de examen de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.
El examen de la suficiencia del apoderamiento también está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha examinado completa y rigurosamente la validez y vigencia del poder y la suficiencia de las facultades que confiere, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado.
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- En los casos en que uno de los otorgantes actúa en representación de otro, el documento autorizado por el notario debe indicar qué persona y órgano dentro de la entidad otorgó la representación, si su cargo era válido y estaba vigente, y si tenía facultades suficientes para otorgar representación en nombre de la sociedad. El art. 165 del Reglamento Notarial exige la identificación y circunstancias personales del representante que acude a otorgar la escritura, la entidad representada y los datos del poder del que resulta la representación. Y si así se hace constar, el art. 98 de la Ley 24/2001 impide que el registrador pueda revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante.
La falta de adecuación de la sentencia recurrida a la jurisprudencia expuesta. Estimación del recurso de casación
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- La calificación negativa cuestionada en el litigio se basaba en que no se había identificado al administrador social que había otorgado el poder especial y se hacía constar que era administrador único cuando en el Registro Mercantil figuraba que el sistema de administración de la sociedad representada era de consejo de administración.
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- Como hemos expuesto, de nuestras sentencias 645/2011, de 23 de septiembre, y 643/2018, de 20 de noviembre, se desprende que cuando se trata de poderes otorgados por personas físicas, la existencia de la representación y la legitimación del apoderado para actuar en nombre del titular registral resultará de la identificación del documento en el que el titular registral haya designado al representante o apoderado para actuar en su nombre y la correspondencia del representado o poderdante con el titular registral ( arts. 20 y 38 LH). Pero cuando se trata de personas jurídicas, y en particular, de sociedades, la actuación del titular registral debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y normas estatutarias de la entidad, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas.
En los casos de nombramientos o apoderamientos inscritos en el Registro Mercantil, al juicio de suficiencia notarial se le superpone la presunción de exactitud y validez de los asientos del Registro, que están bajo la salvaguarda de los tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad ( arts. 20 CCom y 7 RRM), por lo que resulta prescindible la expresión de quien concedió el poder, bastando con consignar la inscripción causada en el Registro Mercantil. Pero cuando se trata de poderes o cargos no inscritos, como sucede en este caso, no puede invocarse dicha presunción, por lo que la reseña del documento en que funda su representación el apoderado debe comprender también el título representativo del concedente del poder, ya que la validez del poder otorgado a su favor (representación de segundo grado) dependerá, entre otras circunstancias, de la validez del nombramiento del órgano societario o del apoderado que se lo haya conferido (representación de primer grado).
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- En el caso sometido a nuestra consideración se produce una discrepancia entre la mención al tipo de órgano de administración que otorgaba el poder y el sistema de administración de la sociedad que figuraba en el propio documento y en el Registro Mercantil. Habida cuenta que el art. 18 LH exige la calificación registral tanto de la validez del acto dispositivo como de la capacidad de los otorgantes, resultó correcta la actuación de la registradora que contrastó lo que figuraba en el Registro Mercantil, en tanto que su contenido afecta a los terceros confiados en la legalidad y legitimidad de lo que publica. Y ello llevó a la registradora a la consecuencia lógica y ajustada a derecho de dotar de preferencia al cargo inscrito (en este caso, más que cargo, sistema de administración) frente al que no lo estaba, y que, sin embargo, fue quien otorgó el documento en representación de la sociedad.
Esta consulta al Registro Mercantil y las consecuencias que resultan de la misma no queda excluida por el art. 98 de la Ley 24/2001, puesto que, a tenor del art. 18 LH, el registrador debe calificar bajo su responsabilidad la capacidad de los otorgantes y ello incluye lógicamente sus facultades, para cuya corroboración podrá comprobar el Registro Mercantil.
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- Como resultado de todo lo expuesto, al no constar inscrito en el Registro Mercantil el nombramiento del otorgante del poder como administrador único de la sociedad, no puede considerarse acreditada su legitimación para representar a la sociedad, aun contando con el juicio de suficiencia del notario autorizante. Por lo que la nota de calificación negativa de la registradora de la propiedad de Calahorra fue plenamente ajustada a Derecho.
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- En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y con él, por los mismos fundamentos, el de apelación. Lo que conduce, a su vez, a la íntegra desestimación de la demanda.
Costas y depósitos
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- La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él causadas, según ordena el art. 398.2 LEC.
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- La estimación del recurso de apelación supone igualmente la improcedencia de la imposición de costas, a tenor del mismo art. 398.2 LEC.
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- La íntegra desestimación de la demanda comporta que deban imponerse al demandante las costas de la primera instancia, conforme previene el art. 394.1 LEC.
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- Asimismo, debe ordenarse la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de apelación y casación, como ordena la disposición adicional 15ª , apartado 8, LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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- Estimar el recurso de casación interpuesto por Dña. Agustina contra la sentencia núm. 107/2018, de 26 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en el recurso de apelación núm. 81/2017, que casamos y anulamos.
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- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Agustina contra la sentencia núm. 351/2016, de 8 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Logroño, en el juicio verbal núm. 507/2016, que revocamos.
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- Desestimar íntegramente la demanda formulada por D. Borja contra Dña. Agustina, con intervención procesal de Bankia S.A.
-
- Imponer al demandante las costas de la primera instancia.
-
- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos de apelación y de casación y ordenar la devolución de los depósitos constituidos para su formulación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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