ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:658A
Número de Recurso2605/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2605 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2605/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dña. Brigida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 81/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 507/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 20 de julio de 2018 se tiene por parte recurrente a Dña. Yolanda, y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Robledo Machuca, y como parte recurrida a D. Teodulfo y Bankia SL, y en su representación a la procuradora Sra. Zuazo Cereceda y al procurador Sr. Jañez Ramos, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Tanto la parte recurrente como las partes recurridas presentan alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, como se contiene en la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por Dña. Yolanda contra sentencia recaída en un juicio verbal tramitado por razón de la materia, en el que se ejercita acción de impugnación de la calificación negativa de registradora.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación, que es desestimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio verbal tramitado por razón de materia, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por cuatro motivos:

  1. -Inaplicación del art. 20 Cco. y del art. 7 RRM.

  2. -Inaplicación del art. 18 LH.

  3. -Aplicación indebida del art. 98 de la Ley 24/2001.

  4. -Infracción del art. 98 de la Ley 24/2001, en relación a los arts. 51.9ª c) del RH y 165 RN.

TERCERO

Procede la admisión del motivo primero del recurso de casación porque "pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, respecto del motivo que se admite, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia."

CUARTO

En cuanto al resto de los motivos, segundo, tercero y cuarto, ha de mantenerse su inadmisión, a lo que no se opone la parte recurrente, por lo siguiente:

  1. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), ya que se alega en el recurso para acreditar tal interés la jurisprudencia contradictoria entre audiencias, pero sin citar dos sentencias o más de una misma sección de una audiencia en un sentido, y otras dos sentencias o más de la misma sección de una audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar.

  2. - Por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), ya que las cuestiones planteadas estarían resueltas por la STS 645/2011, de 23 de septiembre, y la STS del Pleno 643/2018, de 20 de noviembre:

    "[..]En primer lugar, del art. 18 LH, cuyo párrafo primero dispone lo siguiente:

    Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro[...]".

    Esta previsión normativa, en relación con la calificación de la capacidad de los otorgantes, se complementa con el art. 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción consiguiente a la modificación introducida por la Ley 24/2005. El precepto regula lo siguiente:

    "[...]1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera.

  3. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del notario. El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

  4. Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la misma cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el Notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el Notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita[...]."

    En nuestra sentencia 645/2011, de 23 de septiembre, ya declaramos que la posible contradicción que pudiera advertirse entre la previsión contenida en el art. 18 LH, que atribuye al registrador la función de calificar "la capacidad de los otorgantes", y el art. 98 de la Ley 24/2001, que limita la calificación registral a la "reseña indicativa del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de este con el contenido del título presentado", debía resolverse dando prioridad a esta segunda norma, que tiene a estos efectos la consideración de ley especial.

  5. Conforme a esta normativa, parece claro que corresponde al notario emitir un juicio de suficiencia de las facultades de representación, con una reseña del documento auténtico del que resulta la representación, que debe ser congruente con el negocio jurídico representativo. Y la función del registrador es calificar la existencia de esta reseña y del juicio notarial de suficiencia, así como su congruencia con el negocio jurídico otorgado.

    La valoración de la suficiencia de las facultades de representación del otorgante de la escritura le corresponde al notario autorizante de la escritura, sin que el registrador pueda revisar dicho juicio de suficiencia, en la medida en que resulte congruente con el contenido del título al que se refiere.

    Para emitir ese juicio de suficiencia, el notario autorizante ha de examinar la existencia, validez y vigencia del poder del que resulta la legitimación. Y en la escritura o el titulo otorgado, el notario debe dejar constancia expresa de que ha cumplido esa obligación, es decir, que ha comprobado la validez y vigencia del poder, además de realizar una "reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada".

    Cuando, como es el caso, se trata de un poder conferido por una sociedad mercantil que no consta inscrito, el notario autorizante debe, bajo su responsabilidad, calificar de forma rigurosa la validez y vigencia del poder otorgado por una sociedad mercantil y dejar constancia de que ha desarrollado tal actuación, de forma que la reseña del documento auténtico del que resulta la representación exprese las circunstancias que, a juicio del notario, justifican la validez y vigencia del poder en ejercicio del cual interviene el apoderado, ya se trate de un poder general no inscrito, ya de un poder especial.

    Conforme al tenor del art. 98.2 de la Ley 24/2001, el registrador no puede revisar el juicio de validez y vigencia del poder realizado por el notario autorizante, pues limita la calificación registral "a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación".

    Bajo este régimen legal, el registrador debe revisar que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la existencia y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado, es decir, que resulte del contenido del juicio de suficiencia que dicha suficiencia se predica respecto del negocio jurídico otorgado, con la precisión necesaria para que no quepan dudas de que el notario ha calificado correctamente el negocio de que se trata y referido al mismo la suficiencia o insuficiencia de las facultades representativas.

    De tal forma que, a los efectos de precisar el alcance de la calificación registral, no cabe distinguir, como pretende la recurrente, entre el primer negocio de apoderamiento y el posterior acto de disposición, para sujetar el primero al ámbito de la calificación registral previsto en el art. 18 LH y el segundo al previsto en el art. 98 de la Ley 24/2001. El juicio que este último precepto atribuye al notario sobre la suficiencia del poder para realizar el acto o negocio objeto de la escritura que el notario autoriza incluye, como hemos visto, el examen de la validez y vigencia del apoderamiento y su congruencia con aquel acto o negocio; y, lo que ahora resulta de mayor interés, su corrección no puede ser revisada por el registrador.

    Esto es, también el examen de la suficiencia del apoderamiento está sujeto a la previsión del art. 98 de la Ley 41/2001, y por ello la calificación registral se limita a revisar, como decíamos antes, que el título autorizado permita corroborar que el notario ha ejercido su función de calificación de la validez y vigencia del poder y de la suficiencia de las facultades que confiere de forma completa y rigurosa, y que este juicio sea congruente con el contenido del título presentado [..]".

  6. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretado en no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en tanto que el recurso se centra en la cuestión relativa a la validez o no del previo negocio representativo. Mientras que dicha sentencia decide en base al juicio de suficiencia, y a la comprobación de si ese negocio representativo ha conferido al compareciente las facultades suficientes para llevar a cabo el acto de disposición.

QUINTO

Las razones expuestas justifican la admisión del motivo primero y la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación interpuesto.

De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir el motivo primero, e inadmitir los motivos segundo, tercero y cuarto, del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Brigida contra la sentencia dictada con fecha ventiséis de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, en el rollo de apelación núm. 81/2017, dimanante de los autos de juicio verbal núm. 507/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. - Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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