STSJ Comunidad de Madrid 278/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:2798
Número de Recurso1274/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución278/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0035253

Recurso número: 1274/17

Sentencia número: 278/17

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1274/17, formalizado por la Sra. Letrada Dª. MARIA ASCENCION BARTOLOME GONZALEZ, en nombre y representación de Dª. Inés contra la sentencia nº 195/17 de fecha 11 de mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de MADRID, en sus autos número 809/16, seguidos a instancia de dicha parte recurrente frente a ARIAS MONTANO S-N SL, LAS CELINDAS RESIDENCIA PARA MAYORES SL, CENTRO GERIÁTRICO MIMAR SL, STA. GEMA RESIDENCIA SA, RESIDENCIA PARA MAYORES NTRA. SRA. DEL ROSARIO SL, en materia de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La actora, Dª Inés, ha venido prestando servicios para la demandada Arias Montano SN SL en la Residencia de Mayores de El Escorial desde el día 23 de septiembre de 2008, con la categoría de fisioterapeuta y percibiendo un salario bruto mensual de 1.460,33 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.

SEGUNDO

El día 15 de junio de 2016 le fue entregada carta de despido por razones económicas con efectos de 30 de junio de 2016.

En unidad de acto le entregaron el justificante de haber transferido a su cuenta la cantidad de 7.501,15 € en concepto de indemnización.

Junto con la comunicación extintiva le entregaron copia de las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y le concedieron 6 horas semanales de licencia para buscar nuevo empleo.

TERCERO

Los resultados económicos de Arias Montano S-N SL en los tres últimos años anteriores al despido son:

Año 2013 Año 2014 Año 2015

+ 37.657,02 € - 5.943,94 € - 39.651,43 €

La cifra de negocio de Arias Montano S-N SL en los tres últimos años anteriores al despido fue:

Año 2013 Año 2014 Año 2015

1.048.343,19 € 997.292,82 € 932.780,45 €

CUARTO

Arias Montano S-N SL es un centro concertado con la Comunidad de Madrid. Antes la Comunidad exigía media jornada de fisioterapeuta por cada 50 usuarios. Actualmente tras rebajar el precio de la contrata no fijan las horas del personal. Es obligatorio tener un fisioterapeuta pero la Comunidad no exige un número de horas en función de los usuarios.

Arias Montano tiene 40 plazas concertadas con la Comunidad.

QUINTO

El día 20 de abril de 2016, la empleadora pidió a la actora la reducción de su jornada a 30 h. semanales. La actora no aceptó.

SEXTO

El 30 de junio de 2016, Arias Montano S-N SL contrató a un fisioterapeuta con una jornada de 20 h a la semana, de 10:00 h. a 14:00 h. de lunes a viernes.

SEPTIMO

Las codemandadas son sociedades independientes que depositan sus cuentas anuales en el Registro Mercantil y no tienen obligación de consolidar balances.

OCTAVO

Las codemandadas comparten página web y se presentan como Grupo Santa Gema. Tienen administradores sociales comunes.

Las Celindas es un Centro Especial de Empleo.

NOVENO

Cada una de las codemandadas gerencia un centro de dependientes distinto en diferentes poblaciones de Madrid.

La actora no ha prestado servicios para ninguno de ellos.

DECIMO

El 23 de agosto de 2016 se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda de Dª Inés debo declarar y declaro procedente el despido efectuado, absolviendo a todas las codemandadas de cuantas peticiones se deducían en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección

Primera en fecha 2 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de marzo de 2018, señalándose el día 21 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda y, como consecuencia, ha declarado la procedencia del despido objetivo decidido por la empresa en la persona de la trabajadora ahora recurrente quien, disconforme con el pronunciamiento judicial, acude en suplicación ante esta Sala. A tal efecto articula un total de nueve motivos de los que seis se destinan a tratar de revisar los hechos probados y el resto, a denunciar las infracciones jurídicas que estima cometidas.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

  1. - El primer motivo de recurso focaliza su atención en el hecho probado segundo de la sentencia con el objeto de suprimir la precisión judicial de que las causas alegadas en la carta de despido eran de tipo económico. La pretensión no se acepta por ser evidente que esta es la razón de la decisión extintiva, máxime si en el primer párrafo de la carta de despido se expresa que este es consecuencia de la mala situación de la (empresa) y los negativos resultados habidos en los últimos años y concretamente en los dos últimos, añadiendo en el último párrafo de su página 1 que de dichos datos se desprende una situación económica negativa de la empresa por la disminución persistente en los ingresos ordinarios o ventas durante los dos últimos ejercicios. En fin, no hay error judicial sino una simple pretensión de cambiar la redacción judicial por otra.

  2. - El segundo motivo se centra en la adición de un nuevo penúltimo párrafo en el hecho probado tercero cuyo objeto sería, en resumen, evidenciar que los datos económicos que se reflejan en la carta omiten toda referencia al ejercicio de 2016 en relación con un despido producido el 30 de junio de ese año y, por otro lado, que los datos del 2015 -folios 33 y 34- no figuran certificados por el gestor administrativo ni firmados por el administrador ni consta su inscripción en el Registro Mercantil. El soporte documental alegado es la propia carta de despido que, obviamente, forma parte íntegra del relato de hechos probados por la sola referencia que en el ordinal segundo se hace a su existencia y porque, en definitiva, su íntegro contenido es el objeto del debate judicial. La mención de los ejercicios alegados y de la fecha del despido resulta, por consiguiente, superflua. En cuanto a la falta de certificación del gestor o que no consta la inscripción en el Registro Mercantil, la propia carta de despido no justifica ni permite comprobar la veracidad de lo que se afirma por la parte que, además, entra en contradicción con lo que se refleja en el último párrafo del hecho probado segundo y en el segundo párrafo del fundamento tercero con valor de hecho probado.

  3. - El motivo tercero se formula con el objeto de introducir un último párrafo en el hecho probado tercero en el que se hagan constar los datos de remuneraciones del personal pendientes de pago, las inversiones patrimoniales, los créditos a empresas del grupo, las inversiones en estas empresas a corto plazo y, finalmente, los clientes deudores a corto plazo. La adición de nuevo se sustenta en los datos contables acompañados con la carta extintiva y también de nuevo se rechaza porque su introducción, en cualquier caso, no desvirtúa la realidad económica que se deja incólume en la redacción judicial y que evidencia tanto una reducción de ingresos como de pérdidas. Frente a estos datos, los que se tratan de introducir carecerían de virtualidad para alterar el sentido del Fallo.

  4. - El hecho probado quinto es el objeto de revisión del motivo cuarto de recurso. La recurrente propone la supresión del ordinal en su redacción actual por otra del siguiente tenor: En acta de 18 de abril de 2016 se recoge por la empresa la necesidad de reducir la jornada a la actora a 30 horas semanales y se le entrega un listado de residentes de los que se observa que no aparecen en registro de actividades y seguimientos, La trabajadora firma el 20 de abril de 2016 recibido y no conforme.

  5. - La...

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