SAP Madrid 131/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2018:4143
Número de Recurso20/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0164270

Recurso de Apelación 20/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1.034/2015

APELANTE: CAIXABANK, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER SEGURA ZARIQUIEL

APELADO: Dª. Adoracion

PROCURADOR: Dª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN

SENTENCIA Nº 131

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1.034/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada Dª. Adoracion, representada por la Procuradora Dª. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN, defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelante CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER SEGURA ZARIQUIEL y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4 de mayo de 2017 .

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón en nombre y representación de Dña. Adoracion frente a CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Sr. Segura Zariquiey debo:

1.- Declarar y declaro la nulidad de la primera disposición de 569.000 €, salvo gastos acreditados de cargo del cliente, declarando que la suma adeudada por la actora es la resultante de todas las disposiciones o traspasos realizados y de la cantidad dispuesta para la concertación y ejecución del contrato de renta vitalicia, retrotrayendo los cargos realizados por descubiertos, comisiones y demás vinculados a los productos cuya nulidad a continuación se declara, con las consecuencias legales inherentes.

2.- Declarar y declaro la nulidad de los contratos que se citan en la demanda suscritos en virtud de esa primera disposición del crédito con garantía hipotecaria, salvo el contrato de renta vitalicia que se mantiene, reintegrando a la línea de crédito los importes dispuestos con sus intereses y comisiones, previa deducción o reintegro por la actora de lo percibido por ellos, e intereses

3.- Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas.

Con fecha 28 de julio de 2017 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

"No ha lugar a aclarar, completar, subsanar o anular la sentencia dictada en el presente procedimiento en los términos solicitados por el Procurador Sr. Segura Zariquiel en la representación que ostenta."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 20 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 143/2017, de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada en el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid, en los autos del Procedimiento Ordinario 1034/2015, que no fue aclarada en el Auto de 28 de julio de 2017, y que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En dicha sentencia se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora Dª Adoracion contra CAIXABANK, S.A., en que se solicitó que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: "Se declare la nulidad de la primera disposición de 569.000 euros, declarando así mismo de manera integradora que la cantidad adeudada es el importe total de las disposiciones realizadas, a saber, de conformidad con los movimientos aportados en las Diligencias Preliminares practicadas, 211.500 euros, retrotrayendo todos los cargos por descubiertos, comisiones y demás vinculados a los productos indicados en el cuerpo de la demanda.

Se declare la nulidad de los contratos indicados en la demanda suscritos en virtud de dicha primera disposición, reintegrando a la línea de crédito los importes dispuestos con sus intereses y comisiones, devolviendo la actora los recibidos, mediante compensación, junto con sus intereses.

Subsidiariamente se declaren resueltos los antedichos contratos por incumplimiento de las obligaciones de diligencia y de buena fe que competen al banco y a la pérdida sobrevenida de causa del contrato.

Se condene a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Fueron declarados los siguientes hechos probados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida:

  1. - El 14 de noviembre de 2.006 se otorgó escritura de crédito con garantía hipotecaria en la que figura como deudora e hipotecante la hoy actora y fiadores no hipotecantes sus hijos: D. Luis Pablo y Dª Valentina . En ella se establece que "La Caixa" abre una cuenta de crédito a la parte actora hasta el límite de 569.000 €, que recibe en ese acto en calidad de primera disposición y se fija que cada una de las disposiciones que se efectúen deberán ser como mínimo por la cuantía de 1.500 €, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar la disposición

    de sumas inferiores, aplicándose la fórmula que en la escritura consta cuando falten por transcurrir 4 años para el final del crédito. En el pacto octavo se constituye hipoteca en garantía del pago del saldo resultante de la liquidación de la cuenta de crédito hasta la cantidad de 716.940 €, sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad 3 de Valencia, Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003

  2. - A nombre de la actora se suscribió contrato de permuta de tipos de interés el 16 de noviembre de 2006 con duración de doce años; 61 depósitos de capital con periodo e interés diverso entre 14-11-06 y 18-10-10, cuyas rentabilidades se incluían en el nominal del crédito. El 28-12-09 se concierta contrato de gestión discrecional al que se traspasan 70.000 €; se contrataron 2 depósitos estructurados el 28-12-09 con capital garantizado y un Seguro de renta vitalicia el 28-6-10 por importe de 35.000 €.

  3. - En el año 2013 la sociedad demandada comunicó a la actora que se había consumido prácticamente el crédito y que dejaría de percibir la cantidad mensual establecida, habiendo puesto en venta la vivienda hipotecada para poder abonar el saldo resultante de la liquidación.

TERCERO

Los motivos del recurso de apelación de CAIXABANK, S.A., en resumen son los siguientes: 1º Incongruencia de la sentencia recurrida, porque se consideró en sus fundamentos jurídicos la validez del contrato de crédito con garantía hipotecaria, y por ello concurre defecto de motivación, comparándose el suplico de la demanda y la parte dispositiva de dicha resolución judicial. 2º.- La existencia de caducidad de la acción de anulabilidad del contrato de cobertura de tipos de interés. 3º.- Errónea valoración de la prueba con relación a la nulidad del resto de los contratos enjuiciados, e incongruencia en las conclusiones judiciales al apreciar los hechos controvertidos. 4º.- Interpretación de los actos propios de la demandante, quien autorizó en la cuenta a su hija. 5º.- Indefensión generada por no haberse practicado la diligencia final solicitada del testigo D. Evaristo, y vulneración de las garantías procesales. 6º.- Discrepancia relativa a que procedía no condenar en costas a ninguna parte por la estimación parcial de la demanda .

La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, rebatiendo puntualmente con sus argumentos las alegaciones de la parte contraria, por entender que no es suficiente con el testimonio de los empleados bancarios para acreditar la suficiencia de la información suministrada a los clientes, con cita, entre otras, de la STS de 12 de enero de 2015 . No concurrió caducidad alguna, con cita de la STS nº 692/2015, de 10 de diciembre, y la valoración probatoria fue correcta, STS nº 323/2016, de 4 de febrero . Y termina por solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas por haberse estimado sustancialmente la demanda, STS de 7 de mayo de 2008 (RJ 2956/ 2008).

CUARTO

Esta Sección entiende que la sentencia recurrida es congruente con lo solicitado en la demanda, sin perjuicio de que la naturaleza jurídica del negocio inicial concertado entre el Banco demandado y la actora, acompañada de sus hijos, fuera un contrato de crédito con garantía hipotecaria y no una hipoteca inversa, según se hizo constar en la escritura pública que como documento nº 2, de los adjuntos a la demanda aportó la actora a los folios 31 a 59 de autos, por lo que de la existencia y validez de este contrato debe partirse. No se discute que dicho contrato de 14 de noviembre de 2006 fuera otorgado en forma de escritura pública, ni se solicitó que fuera declarado nulo.

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