STSJ Galicia , 22 de Marzo de 2018

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2018:1815
Número de Recurso4753/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0002424

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004753 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000483 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Sara

ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004753/2017, formalizado por el LETRADO D. GENEROSO TATO BECERRA, en nombre y representación de Sara, contra la sentencia número 449/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000483/2015, seguidos a instancia de Sara frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sara presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 449/2017, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

La demandante D a Sara, afiliado a la seguridad social en el régimen general con el n° NUM000

, realizaba una actividad laboral de dependiente de quiosco. Su base reguladora asciende a 654,05 euros.

SEGUNDO

Con fecha 5 de enero de 2015 inicia proceso de incapacidad temporal por episodios asociados N88 epilepsia, iniciándose posteriormente de oficio por el INSS de expediente de incapacidad permanente que culminó con resolución de fecha 26 de enero de 2015 dictada por el INSS declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de dependienta de quiosco, en virtud de informe del EVI de fecha 8 de enero de 2014, reconociéndole una prestación del 55 de su base reguladora de 654,05 euros, en una cuantía inicial, de 394,60 euros con efectos de fecha 23 de enero de 2015. TERCERO.- Disconforme con dicha calificación, presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada a medio de resolución de fecha 7 de abril de 2015. CUARTO.- La actora Da Sara presentaba en su estado clínico residual a fecha de valoración: como diagnóstico principal de epilepsia y crisis recurrentes, diagnóstico de epilepsia y trastorno adaptativo mixto, y las limitaciones orgánicas y funcionales de epilepsia mal controlada farmacológicamente, persistiendo mareo nocturno pero no diario. QUINTO.-Se agotó la vía administrativa previa. SEXTO.- Por resolución de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia se reconoció a medio de resolución de fecha 24 de febrero de 2014 a la actora un grado de minusvalía del 49, con carácter definitivo desde el 21 de noviembre de 2013. SEPTIMO. - Con posterioridad se revisó de oficio el grado de incapacidad reconocida por el INSS, si bien inicialmente se confirma en resolución de fecha 24 de julio de 2015 el grado de incapacidad que tiene reconocido, por resolución de fecha 29 de julio de 2016 se declaró la extinción de la pensión de incapacidad permanente que venía percibiendo por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la declaración de la misma.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Sara, asistido por el letrado D. Generoso Tato Becerra, contra el Instituto Nacional de la Seguridad y la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada Dª Ana Pardo, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta. Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada de la parte actora que construye su recurso con tres motivos de suplicación al amparo del art. 193 a), b ) y c) de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Con correcto amparo en apartado a) del art. 193 de la LRJS la demandante interesa la nulidad de la sentencia por entender que la Magistrada de instancia ha denegado indebidamente la prueba pericial médica interesada tanto en la demanda como en el acto de juicio, alegando la vulneración de la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 24 de la Constitución Española, por la evidente indefensión producida a la demandante, en relación a la denegación de la prueba pericial del médico forense solicitada, señalando que el demandante tiene derecho por virtud del artículo 2º d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita a valerse de la referida prueba, y que la misma era necesaria para resolver una cuestión médica eminentemente técnica,

que podía afectar de manera importante al resultado final de la litis, conforme a lo establecido en los artículos 78, 90.1 y 93.2, de la L.R.J.S

Según la construcción que el TC hace del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24.2 CE ), el mismo opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio ( STC 59/1991 y 30/1986, de 20/02 ; citada por la STC 73/2001, de 26/03 ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. En suma, insiste la STC 73/2001, de 26/03, en que "la lesión del derecho invocado sólo se habrá producido si, en primer término, la falta de práctica de la prueba es imputable al órgano judicial y, en segundo término, si esa falta generó indefensión material a los recurrentes en el sentido de que este Tribunal aprecie, en los términos alegados en la demanda de amparo, la relación de la práctica de la prueba con los hechos que se quisieron probar y no se probaron y la trascendencia de la misma en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo" ( STC 183/1999, de 11/10 ; SSTC 170/1998, de 21 / 07 ; 37/2000, de 14 / 02 y 246/2000, de 16/10, entre otras muchas).

En el presente caso la Sala estima que no procede apreciar vulneración de normas esenciales o garantías de procedimiento determinantes de una efectiva indefensión. Es cierto que la recurrente solicitó por escrito posterior a la demanda la prueba pericial anticipada a realizar por el Médico Forense. A esta petición el Juzgado respondió, a medio de Providencia de fecha 20 de febrero...

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