STSJ Andalucía 1011/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1776
Número de Recurso993/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1011/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 993 /17 -K- Sentencia nº 1011 /18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1011 /18

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Salvadora contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Sevilla en sus autos nº 244/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Salvadora contra Sitel Ibérica Teleservices SAU, Digitex Informática SL., Emergia Contac Center SL y Eulen SA., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/04/16 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) La actora Salvadora, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos desde el 10/01/1999 por orden y cuenta de la demandada SITEL IBERICA TELESERVICES SA, con la categoría profesional inicial de Teleoperador-Gestor y posterior de Coordinadora, percibiendo un salario diario por todos los conceptos de 32,44 euros, conforme a una jornada reducida por cuidado de hijo de 30 horas a la semana reconocida a partir del 18/4/2003, y siendo su salario diario a efectos de despido de 42,17 €.

  1. ) La actora suscribió en la citada fecha un contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado, para prestar servicios el "tiempo que dure la campaña de atención telefónica según el número de expediente NUM001 de nuestro cliente GRUPO ENDESA en la provincia de Sevilla", realizando inicialmente funciones de atención telefónica a clientes, back office de contratación y gestión de reclamaciones, y a partir del año 2001 de coordinadora, radicando el centro de trabajo en diferentes sedes, tales como la Avenida República Argentina nº 25 de Sevilla, calle Marqués de Paradas número 53 y edificio Invarsa en San Juan de Aznalfarache, y resultando de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact-Center.

  2. ) A lo largo de la relación laboral la actora ha recibido cursos de formación relacionados con el servicio de Atención al Cliente de Endesa, así como de carácter general, tales como de Excelencia Telefónica y Técnicas de Telemarketing, y en materia de prevención de riesgos laborales y protección de datos.

  3. ) La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES SA venía concertando desde el acuerdo marco de 15/12/1998, expediente nº NUM001, sucesivos contratos de prestación de servicios con las empresas del Grupo ENDESA para la atención telefónica a clientes, los cuales obran aportados a los folios 192 y siguientes de las actuaciones y que damos por reproducidos.

    Así, tras la finalización del citado acuerdo, el 1/5/2004 la citada demandada suscribió contrato de servicio con ENDESA ENERGÍA S.A., prorrogado anualmente hasta el 25/8/2009, fecha en la que se suscribió nuevo contrato entre las partes con vigencia hasta su rescisión por ENDESA el 31/12/2013.

    Del mismo modo, la demandada suscribió el 1/4/2004 contrato de servicios con ENDESA SERVICIOS S.A., que fue seguido por otro de fecha 25/8/2009 concertado con ENDESA RED SAU, con duración hasta el 31/12/2013, fecha en la que fue rescindido por dicha empresa.

  4. ) La empresa SITEL IBERICA TELESERVICES SA aprobó un ERTE en virtud del cual se procedió a la suspensión de 188 contratos de trabajo de los centros de trabajo de Barcelona, Madrid y Sevilla entre julio y diciembre de 2013, el cual fue impugnado por los integrantes del Comité de Empresa del centro de trabajo de Sevilla y los sindicatos CGT y USO, siendo declarada justificada la medida colectiva por la sentencia nº 218/2013 de 5 de diciembre de la Audiencia Nacional, confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 27/5/2015 .

    La referida suspensión de contratos de trabajo afectó a la actora entre el 5 de julio y el 30 de diciembre de 2013.

    Asimismo, la actora reclamó frente a Sitel Ibérica Teleservices S.L. el carácter indefinido de su relación laboral mediante carta dirigida a la empresa de fecha 20/9/2013 (folio 494 de las actuaciones).

  5. ) En fecha de 16/12/2013 la empresa SITEL entregó a la actora la carta obrante al folio 19 de las actuaciones, por la que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo con fecha de efectos de 31/12/13, como consecuencia de la finalización de la campaña ENDESA, e informándole que las empresas DIGITEX, EMERGIA y EULEN serían las continuadoras del servicio a partir del 1/1/2014 a efectos de lo previsto en el artículo 18 del convenio colectivo de aplicación.

  6. ) La empresa SITEL no ha abonado a la actora la cantidad total de 427,50 €, correspondiente al salario del día 31/12/2013 y a las vacaciones no disfrutadas en dicha anualidad, conforme al desglose practicado en la nómina obrante al folio 307 de las actuaciones.

  7. ) Las empresas EMERGIA y DIGITEX venían prestando servicios para el CAT ENDESA desde los años 2009 y 2010 respectivamente. En el año 2013, atendieron cada una de ellas un tráfico de llamadas de 3.011.449 la primera y de 1.993.466 la segunda, y en 2014 de 2.920.657 y 917.134 respectivamente.

  8. ) La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

  9. ) La actora instó conciliación ante el CMAC, celebrado sin avenencia entre las partes comparecientes y sin efecto respecto del resto."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por Sitel Ibérica Teleservices SAU, Digitex Informática SL y Emergia Contac Center SL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora, de profesión teleoperadora-gestor y coordinadora posteriormente, interpuso demanda frente al despido que consideraba producido en su persona en fecha 31 de diciembre de 2013. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla de fecha 12 de abril de 2016 desestimó la demanda interpuesta por despido, condenando no obstante a "Sitel Ibérica Teleservices SAU" al abono de

partidas retributivas por el importe que se señalaba. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del hecho probado primero, con adición del inciso relativo a " que la actora formaba parte del personal de estructura ".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, dado el carácter inconcreto de la misma, que no viene a añadir elemento alguno al objeto de debate suscitado en el presente recurso. El tipo de funciones desempeñadas por la trabajadora y su consecuencias jurídicas han formado parte de los elementos de debate dentro en el proceso, habiéndose denegado de hecho por la sentencia de instancia el carácter de personal de estructura que proponía aquélla considerando la misma por el contrario como personal operativo. Se trataría en cualquier caso de una discusión de carácter jurídico que no debe tener cabida en el relato de hechos probados de la sentencia.

Modificación del hecho probado cuarto, que habría de " quedar redactado con la amplitud que se deja señalada,...

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