ATS 611/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:5907A
Número de Recurso10609/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución611/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 611/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10609/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10609/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 611/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, se dictó auto de fecha 20 de julio de 2017 en la causa Ejecutoria nº 214/2017, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las penas impuestas al penado Carlos María en las sentencias relacionadas en los antecedentes de la resolución.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Ruiz Esteban, actuando en nombre y representación de Carlos María alegando dos motivos. El primero de ellos, por infracción del art. 988 LECRIM y del art. 76 CP ; el segundo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Se formaliza el recurso por infracción del art. 988 LECRIM y del artículo 76 CP .

Discrepa del criterio seguido en el auto que se recurre, si bien no indica alternativa alguna o la forma en que debió haberse efectuado la acumulación. Asimismo, señala que no constan en la resolución las fechas de enjuiciamiento de los hechos delictivos.

  1. Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim ., tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante era la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( Artículo 25 CE ) ( SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , 192/2010 , 253/2010 , 1169/2011 , 207/2014 , 30/2014 ó 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005 ).

    Estas pautas jurisprudencialmente marcadas se plasmaron en la reforma operada en el artículo 76 CP por la LO 7/2003, a tenor de la cual, «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo», y se consolidaron en la de la LO 1/2015.

    De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua en el tiempo. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo ; 671/2013 de 12 de septiembre ; 943/2013 de 28 de diciembre ; 155/2014 de 4 de marzo ; 654/2015 de 28 de octubre ó 819/2016 de 31 de octubre ).

    En todo caso ha de tratarse de penas privativas de libertad, quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras STS 866/2016 de 16 de noviembre ). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo ) si se excluyen las que se encuentras suspendidas o en trámite de serlo ( SSTS 229/2015 de 15 de abril o 531/2016 de 16 de junio ).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio».

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado».

  2. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSAÓRGANO FECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 3011/03

    2. Ej. 1657/05

    3. Ej. 999/11

    4. Ej. 214/17

    AP Guipúzcoa, Sección 3ª

    Jdo. Penal nº 5 de San Sebastián

    Jdo. Penal nº 2 de San Sebastián

    Jdo. Penal nº 3 de San Sebastián

    07-03-2005

    25-10-2005

    11-03-11

    No consta

    09-01-03

    25-09-2004

    26-02-2011

    21-05-14

    12 - 0 - 0

    2 - 0 - 1

    0 - 3 - 0

    13 - 24 - 3

    En primer lugar, debe partirse de la sentencia más antigua, de fecha 07-03-05 (Ejecutoria nº 1), que da lugar a un primer bloque, a la que se podría acumular, por ser los hechos anteriores a esa fecha, la ejecutoria 1657/05 (Ejecutoria nº2).

    La suma de las penas impuestas es menor al triple de la más grave (que serían las correspondiente a las ejecutorias 1º y 2º, esto es 36 años) por lo que el Juzgado de instancia declaró conforme a Derecho que no procedía la acumulación, al carecer el beneficio de la acumulación "de efecto real".

    Partiendo de la Ejecutoria nº 2 no puede acumularse a las nº 3 y 4, dada la fecha de los hechos.

    A continuación debe acudirse a la siguiente sentencia más antigua, de fecha 11-03-11 (Ejecutoria nº 3), a la que no se podría acumular la nº 4 por ser los hechos de fecha posterior a esa sentencia. Si bien no consta la fecha de la sentencia de la Ejecutoria 214/2017 (Ejecutoria nº 4) atendiendo a la fecha de los hechos, esto es, 21-05-14, en ningún caso será posible su acumulación. Por otra parte, en el auto recurrido se hace constar que la pena impuesta en la Ejecutoria nº 4 es de 13 años, 24 meses y 3 días de prisión, y que la sentencia dictada proviene de un Juzgado de lo Penal. Sin perjuicio de la imposibilidad de que un órgano de tal clase imponga una pena de esa entidad, lo que haría posible entender que se trata de la suma de diversas penas, la cuestión no es relevante para resolver sobre la acumulación; ya que nunca sería posible por la fecha de los hechos de la citada Ejecutoria (21-5-2014).

    En consecuencia, se comprueba que no procede acumulación de ninguna de las condenas pendientes del recurrente.

    Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, se alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución , infracción de precepto constitucional.

  1. Entiende que ha sido infringida la Ley por infracción de precepto constitucional, por considerarse discriminatorio a efectos del principio de reinserción social y solicita se fije un límite máximo de cumplimiento de 20 años.

  2. Hemos afirmado en numerosas resoluciones ( STS nº 195/2010 , entre otras muchas) que son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del artículo 25.2 de la Constitución Española , no constituye derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( STS Nº 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 ).

    La interpretación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 76 del Código Penal , debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 Código Penal ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

    Respecto al límite de 20 años solicitado, el mismo solo cabe aplicarse a las penas impuestas en la misma causa y a las penas impuestas en distintos procedimiento siempre que, en este último caso, sea posible la acumulación.

  3. En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el artículo 25 de la Constitución , al haberse determinado las penas a cumplir, conforme a la ley, y porque, tal y como se concluye en el motivo anterior, no es viable la acumulación, de forma tal que no es aplicable el límite máximo pretendido.

    Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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