STSJ Galicia , 20 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:1451
Número de Recurso5192/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2016 0002319

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005192 /2017 - RMR

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000793 /2016

Sobre: RESOLUCION CONTRATO

RECURRENTE/S D/ña María Milagros

ABOGADO/A: ALBERTO GONZALEZ-ABRALDES IGLESIAS

PROCURADOR: VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, JAIME Y RAMON OTERO CARITON SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ELENA MOREIRA AGRA

PROCURADOR:, JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, A VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005192 /2017, formalizado por D/Dª María Milagros, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000793 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Milagros presentó demanda contra JAIME Y RAMON OTERO CARITON SL y FOGASA con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Se declara probado que Dª María Milagros prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, con una antigüedad de 10 de diciembre de 1982, con categoría profesional de jefe de administración, percibiendo un salario mensual de 2.588,46 euros con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de un contrato indefinido y a tiempo completo. SEGUNDO.- La actora es hija de los cofundadores de la empresa, D. Melchor (fallecido en 1999) y de Dª Martina ( fallecida en junio 2015), propietarios del 50% de la sociedad. En la actualidad, está pendiente de formalización de la participación hereditaria, tanto respecto de su padre como de su madre. TERCERO.- D. Luis Enrique y D. Constantino (hermano de la demandante) son administradores solidarios de la sociedad demandada. CUARTO.- La actora empezó a cuidar a su madre desde el año 2012, motivo por el cual se ausentaba días completos de su puesto de trabajo, y desde el 14 de septiembre de 2014 hasta el 16 de junio de 2015, dejó de prestar servicios en la empresa de manera continuada para el cuidado de su madre, con el consentimiento de los administradores de la empresa. Durante todo este tiempo la demandante siguió percibiendo su salario según el contrato. CUARTO.- En fecha 16 de junio de 2015 la demandante se reincorpora a su puesto de trabajo, para realizar tareas de carácter administrativo. Desde el 22 de julio de 2015 la actora se encuentra de baja por incapacidad temporal, habiendo sido prorrogado hasta el 28 de enero de 2017.- QUINTO.- Se declara probado la existencia de malas relaciones familiares entre la demandante y sus hermanos, socios de la empresa, derivadas de la partición hereditaria. SEXTO.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEPTIMO.- En fecha 26 de septiembre de 2016 ante el SMAC se presentó papeleta de conciliación, que se celebró el 11 de octubre de 2016, con el resultado de intentado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda presentada a instancia de Dª María Milagros, contra Jose María y Melchor, a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DÑA María Milagros interpone en su día demanda solicitando resolución de contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales contra la mercantil JAIME Y RAMON OTERO CARITON S.L. alegando que ha sido objeto de un acoso laboral. En ella solicita que se dicte sentencia por la que se declare: la vulneración de derechos fundamentales de la actora y en especial del art. 15 de la Constitución española ; la existencia de una justa causa para la extinción del contrato de trabajo y acceda al mismo; abone a la actora una indemnización equivalente a 45/33 días por año trabajado, con prorrateo de los periodos inferiores; condene a la demandada a abonar a la actora una indemnización complementaria por daños y perjuicios por importe de

60.000 €; condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás que sea oportuno.

La sentencia de instancia desestima todas las excepciones alegadas por la empresa demandada (falta de competencia, falta de acción, caducidad, prescripción, litispendencia, defecto legal en el modo de proponer la demanda e inadecuación de procedimiento) e igualmente desestima la demanda presentada. La sentencia de

instancia da cuenta de que la actora alega, - con apoyo en partes de baja por IT e informes periciales que indican que los trastornos ansioso depresivos que viene padeciendo la demandante vienen provocados por una fobia a su puesto de trabajo debido a los ataques sufridos a su dignidad laboral-, que es víctima de un acoso laboral o mobbing. Sin embargo la Juzgadora de instancia considera que los elementos de prueba aportados por la actora no son suficientes a la vista de las pruebas aportadas, que va valorando en sentencia y concluye que la prueba practicada acredita que lo que subyace en el procedimiento es un problema familiar originado por el fallecimiento de la madre de la demandante, socia de la empresa, y que a raíz de este acontecimiento, como consecuencia de la sucesión hereditaria, surgen desavenencias derivadas del reparto y administración de los bienes, problema que no puede ser resuelto ni en este proceso ni en esta jurisdicción. Argumenta que la actora dejó de prestar servicios para la empresa, pero percibiendo igual su salario, y para cuidar de su madre, desde el 14 de septiembre de 2014 hasta el 16 de junio de 2015, y que tras su reincorporación a la empresa- al fallecer su madre- prestó de nuevo servicios entre el 16 de junio de 2015 hasta el 22 de julio de 2015, iniciando a continuación una IT sin que a la fecha del juicio (1 de febrero de 2017) hubiera sido dado de alta . Ciñe el examen de los conductas denunciadas por la actora como constitutivas de acoso (no darle tareas propias de su cargo, no darle contraseña del ordenador y amenazas) y tal como se indica en demanda, a los hechos acontecidos entre el 16 de junio al 22 de julio de 2015 y con base a prueba de interrogatorio de parte y testifical, no recoge en sede fáctica ninguna conducta susceptible de ser apreciada como acoso laboral. Y en sede jurídica argumenta:

  1. que cuando regresa al trabajo se le dan tareas de contenido administrativo y si bien "pudieran" ser de menor responsabilidad (lo que no ha resultado acreditado) ello no implica acoso sino, en su caso, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo; b) que la contraseña del ordenador efectivamente no funciona, lo que justifica en motivos de seguridad y por no haber sido utilizada durante más de un año, pero la incidencia se solventa el mismo día de su regreso; c) que ocupa el mismo espacio físico que antes de su marcha y se le mantienen las mismas condiciones laborales; d) que no se han acreditado la existencia de amenazas. Finalmente hace referencia a los informes médicos del INSS, SERGAS y de la Mutua de los que se concluye que el origen de la patología de la actora sea exclusivamente laboral ya que los síntomas comienzan a manifestarse en el momento en que su madre enferma y que pudieran haberse agravado cuando empieza a trabajar pero no por la situación en la que se encuentra en su trabajo, sino por los problemas familiares que arrastra con sus hermanos.

    Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo "se dicte una nueva Sentencia más ajustada a derecho por la que se resuelva declarar la nulidad de la sentencia, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia recurrida, a fin de que se dicte una nueva valorando la prueba pericial admitida, practicada y presente en las actuaciones aportada por la parte demandante y relativa a los informes emitidos por el Dr. Avelino y por los Psicólogos Forenses Dr. Eusebio y Dra. María Rosario, al folio 124 a 142 de las actuaciones, y según las reglas de la sana crítica, y dictando si procede por la valoración de dicha prueba, una nueva Sentencia con estimación de la demanda, tal y como solicita esta parte en la demanda y con adhesión del Ministerio Fiscal. Y, subsidiariamente a lo anterior, se dicte sentencia por la que se revoque la de Primera Instancia y se dicte otra, por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta en su día por la trabajadora demandante Dª María Milagros, y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal Antonio Roma Valdés, tras valorar la prueba practicada en el Acto del Juicio, y se declare la...

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