SAP Madrid 210/2018, 16 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2018:4035
Número de Recurso404/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37051540

N.I.G.: 28.092.00.1-2014/0010334

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 404/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 90/2014

Apelante: D./Dña. Roman

Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN DE LA FUENTE BAONZA

Letrado D./Dña. MARIA GUADALUPE BOHOYO NIEVA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 210/ 18

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

Dña. JOSEFINA MOLINA MARIN

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho

Visto por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio oral nº 90/14 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de Móstoles, seguido por un delito de atentado, siendo partes en esta alzada, como apelante, Roman y, como apelado, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 29 de febrero de 2016, la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "Probado y así se declara que el día 1 de mayo de 2012, hacia las 06:00 horas,

los Agentes del CNP con carné profesional nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 se hallaban en la zona del Parque Liana de la localidad de Móstoles (Madrid), desempeñando un dispositivo de prevención de las reyertas, cuando el acusado, Roman, se aproximó gritando "¡Policías, hijos de puta, morios!" en repetidas ocasiones. Requerido por el dispositivo a fin de que abandonara el lugar y se abstuviera de tales insultos, prosiguió con su actitud, por lo que fue requerido a fin de que se identificase mediante la exhibición de la oportuna documentación. En respuesta a tal requerimiento, se aproximó al Funcionario con carné profesional nº NUM000 y le propinó un fuerte empujón en el pecho con ambas manos, lanzándole hacia atrás, sin llegar a causarle lesión. Ante tal acción, los Agentes antes citados procedieron a su detención, debiendo reducirle ante la actitud agresiva que mostraba, resistiéndose en todo momento a la detención. Posteriormente, durante el traslado en el vehículo policial, golpeó repetidamente con cabeza y pies la mampara y las puertas del vehículo.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde el 20 de mayo de 2014 fecha de recepción de la causa en este juzgado y a la espera del turno para señalar, hasta el 18 de enero de 2016, que se admiten las pruebas y se señala el juicio oral".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Roman como autor responsable de un delito de resistencia ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Condeno al acusado al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, del cual, admitido en ambos efectos, se confirió traslado, por diez días comunes, a las demás partes personadas para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación el día 9 de marzo de 2018, registrado con el nº (RAA) 404/18, expresando el ponente el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Considera el apelante que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, ya que del testimonio de los agentes que depusieron en el curso del juicio oral de ningún modo cabe inferir que se hubiera enervado el principio de presunción de inocencia que le ampara, habiendo incurrido dichos agentes en diferentes contradicciones sobre lo ocurrido el día de los hechos, no otorgando el juzgador, por otra parte, ningún valor a las declaraciones vertidas por quien en ese momento le acompañaba y cuyo testimonio valora como parcial, atribuyéndole manifestaciones que no realizó. De forma alternativa, invoca en todo caso de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada al haber transcurrido casi cuatro años desde la fecha en la que ocurrieron los hechos y el dictado de la sentencia, y prácticamente dos más para la tramitación del recurso de apelación, tratándose de una demora no imputable al acusado, por lo que la pena debería ser rebajada en uno o dos grados y la cuantía de la multa reducida, a su vez, de seis a dos euros al no quedar constancia de la capacidad económica del acusado según se indica, ya que en este aspecto la carga de la prueba corresponde a la acusación, por lo que no cabe presumir en su perjuicio que su situación económica resulte favorable.

El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, a dichos concretos motivos de impugnación, toda vez que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez a quo y la evacuada permite alcanzar el fallo condenatorio en base al principio de inmediación y tras analizar las declaraciones de los distintos comparecientes.

SEGUNDO

Así las cosas, y en la medida en que el recurrente pretende valorar de forma distinta las manifestaciones de los agentes de policía y de la persona que le acompañaba en ese momento, resulta imprescindible recordar antes de nada que, conforme a una amplia doctrina jurisprudencial al respecto, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia en cuanto al valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso; sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el presente caso, importa mucho, para una correcta ponderación del elemento persuasivo, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y,

además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Acta del juicio y el alcance de la grabación videográfica que a la misma se incorpora. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador a quo, salvo cuando el error de valoración sea patente, lo que no sucede así en este caso, pues la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su particular y más subjetiva apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia. Ahora bien, la valoración efectuada por el Juez de Instancia, quien, aprovechando las ventajas de la inmediación, puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el mismo practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

Como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo nº 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aun cuando no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, constituye presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Y en este caso, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por el juzgador, pues, a diferencia del recurrente, no aprecia diferencias sustanciales en las declaraciones vertidas por los agentes que intervinieron, lo que esta Sala comparte tras proceder a la audición del Dvd que contiene la grabación íntegra del juicio oral. Y es que, en efecto, en la sentencia impugnada se explican de manera clara y determinante los motivos por los cuales se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado, expresando las razones por las que se otorga más valor al testimonio de los agentes frente a lo declarado por el propio condenado y su amigo, habiendo negado ambos que se hubiera abalanzado sobre ninguno de ellos ni acometido de ningún modo, como tampoco que previamente les hubiera increpado en los términos a los que se refiere la resolución impugnada, pero sin ofrecer una explicación alternativa de los motivos por los que en tal caso tuvieron que intervenir hasta cuatro agentes de policía para lograr inmovilizarle.

Este Tribunal no aprecia, en efecto, especiales contradicciones en lo declarado por los agentes de policía, sino que, antes al contrario, la...

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