STSJ Comunidad de Madrid 303/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2018:2595
Número de Recurso918/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0053631

Procedimiento Recurso de Suplicación 918/2017 PM

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 1227/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 303/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 918/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LAURA DELGADO DE LOS REYES en nombre y representación de UST GLOBAL ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 24/04/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número 1227/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Luis Angel frente a UST GLOBAL ESPAÑA SA y TCP SISTEMAS E INGENIERIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Luis Angel vino prestando servicios para las empresas codemandadas con una antigüedad reconocida de 20 de julio de 2015, siendo su categoría profesional la de "Telefónica Cliente Partner" o "Director de Ventas del Grupo Telefónica" (hechos no controvertidos).

SEGUNDO

El demandante percibió en los últimos doce meses antes del despido una retribución salarial por importe bruto de 107.376,85 €, conforme al desglose contenido en el hecho primero de la demanda.

TERCERO

Al actor le corresponde percibir la cantidad de 34.147,95 € por comisiones de ventas del año 2015 y devengadas a fecha 1 de enero de 2016 y la cantidad de 33.250 € por comisiones correspondientes al año 2016 y hasta la fecha del despido (documentos nº 4.2 y 4.4 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

CUARTO

Don Luis Angel solicitó en fecha 21 de octubre de 2016, mediante correo electrónico enviado a su suprior jerárquico, una reducción de jornada (35 horas semanales) para el cuidado de su hijo menor de edad discapacitado, con efectos desde el 7 de noviembre de 2016 (documentos nº 1.1 y 1.2 de los aportados por la demandante en el acto de la vista).

QUINTO

Mediante comunicación de fecha 28 de octubre de 2016 el grupo UST, conformado por TCP SISTEMAS EE INGENIERÍA y UST GLOBAL ESPAÑA, comunicó a don Luis Angel su despido con fecha de efectos de 31 de octubre de 2016 por la concurrencia de causas productivas y organizativas. Se aporta dicha carta, firmada como "No conforme" por el trabajador, como documento nº 2 de la demanda, dándose aquí por reproducida íntegramente en aras a la brevedad. Se señalaba en dicha comunicación que, pese al incremento de los ingresos del grupo, el trabajador ahora demandante, considerado como uno de los Ejecutivos Comerciales con mayor coste para la empresa, no había cumplido con ninguno de sus objetivos. Se añadía que tras la reunión de fecha 11 de octubre de 2016 en la que el trabajador fue informado de las medidas que iba a adoptar la empresa y la solicitud de reducción de jornada planteada por éste dicha solicitud no fue tomada en consideración al tratarse del trabajador de su categoría que menos objetivos había alcanzado.

Se reconoció al trabajador la cantidad de 7.723,25 € en concepto de indemnización, que le fue abonada y la cantidad de 13.989,88 € en concepto de liquidación y finiquito (documentos nº 5 y 6 de los aportados por la demandada en el acto de la vista).

SEXTO

Los objetivos de ventas y beneficios de las demandadas relativos al cliente Telefónica para los años 2015 y 2016 quedaron recogidos en el documento nº 4.5 de los aportados por la parte demandante, dándose aquí por reproducido.

SÉPTIMO

Las codemandadas procedieron al despido del trabajador don Borja mediante carta de fecha 28 de octubre de 2016 aportada como documento nº 16 de la demandada.

OCTAVO

Don Luis Angel es padre de un menor de edad nacido el NUM000 de 2004 y que tiene reconocida una discapacidad del 33% (documentos 2.1, 2.2 y 2.3 de los aportados por la demandante).

NOVENO

El 8 de noviembre de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose, sin avenencia, el preceptivo acto previo el 28 de noviembre de 2016 (documento nº 1 de los aportados junto con la demanda) ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda de despido formulada don Luis Angel contra las empresas UST GLOBAL ESPAÑA S.A y TCP SISTEMAS E INGENIERÍA S.L, debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado por tales empresas, condenando a estas a que readmitan inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido; así como al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la efectiva readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad UST GLOBAL ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.

Al recurso se opone el demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los diez primeros motivos del recurso dicha demandada solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

    De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ).

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

    Pues bien, en el presente caso la representación de la recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Primero a fin de hacer constar que el actor trabajó para la recurrente, con lo que ella quedaría como la única empleadora. Sin embargo, se ha de señalar que se trata aquí de hechos no controvertidos, según se señala expresamente en la...

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