STSJ Comunidad de Madrid 224/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2018:2477
Número de Recurso1290/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución224/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0004904

Procedimiento Recurso de Suplicación 1290/2017

ROLLO Nº: 1290/17

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: 167/2017

RECURRENTE: DOÑA Sagrario

RECURRIDOS: ASESORAMIENTOS Y PROYECTOS NATURALES S.L., FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 224

En el recurso de suplicación nº 1290/17 interpuesto por el letrado, D. MIGUEL LÓPEZ NIETO, en nombre y representación de DOÑA Sagrario, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 167/2017 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Sagrario contra ASESORAMIENTOS Y PROYECTOS NATURALES S.L., FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que desestimando la demanda formulada por Dª Sagrario en materia de accidente de trabajo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61 Fremap y la empresa Asesoramiento y Proyectos Naturales SL DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que D. Patricio, nacido el NUM000 .1967 trabajó para la mercantil Asesoramientos y Proyectos Naturales, S.L. desde el 17 de enero de 2000, inicialmente con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, que fue convertido en indefinido el pasado 16 de Junio de 2000; desarrollando su actividad laboral en el centro de trabajo ubicado en la Calle Ibiza, nº 37 de Madrid con la categoría de Ayudante de Taxidermia y percibiendo unas retribuciones de 1.350,15 euros brutos mensuales con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que dada su actividad de preparación, acabado y curtido de pieles, la mercantil para la que prestaba servicios D. Patricio aplicaba el Convenio Colectivo del Comercio Vario de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Que en la mañana del 5 de Octubre de 2016, sobre las 9:00 horas D. Patricio fue encontrado por sus compañeros de trabajo en los vestuarios de la empresa, donde había acudido a vestirse y colocarse los equipos de protección individual necesarios para desarrollar su actividad laboral como ayudante de taxidermista, mascarilla, mandil, botas de seguridad...žvíctima de un infarto de miocardio que le provocó la muerte.

CUARTO

Que tras ocurrir los hechos mencionados, la empresa comunicó el correspondiente parte de accidente de trabajo a la mutua colaboradora con la seguridad social n° 61 FREMAP; quien en fecha 23 de Noviembre comunicó a la actora, en calidad de familiar de Don Patricio que acordaba rehusar dicho accidente, al entender que "nos encontramos ante un episodio de carácter común que no estaba en tiempo y lugar de trabajo dado que no se había producido realmente su incorporación al trabajo cuando se produjo, por lo que no se puede aplicar la presunción iuris tantum."

QUINTO

La actora Dª Sagrario, cónyuge de D. Patricio, presentó en fecha 25.11.2016 solicitud de pensión de viudedad, que le fue reconocida por resolución de 28.11.2016 en un porcentaje del 52% sobre una base reguladora mensual de 1081'28 euros y efectos de 06.10.2016.

SEXTO

La base reguladora, de la prestación de viudedad de la actora derivada de accidente de trabajo, asciende a 16.195'05 euros anuales.

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 7.03.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, sobre determinación de contingencia, formulada en autos, al declarar que no es accidente de trabajo el infarto de miocardio padecido por el causante cuando éste se encontraba en el vestuario de la empresa, cambiándose de ropa, y antes de dar inicio a su jornada de trabajo, recurre en suplicación la viuda del trabajador fallecido, por considerar, por el contrario, que al momento de producirse el infarto el trabajador accidentado ya había dado inicio a su jornada de trabajo, y que, como consecuencia, y al haber tenido lugar en el tiempo y lugar de trabajo, debe considerarse, a su juicio, constitutivo de un accidente de trabajo.

El recurso interpuesto se compone de dos motivos, el 1º de los cuales se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa que al hecho probado 3º se añada que el día 5-10-16, en que se produjo el fallecimiento, "el trabajador comenzaba su jornada laboral a las 8 horas". Pero para ello la recurrente se basa en el parte de asistencia expedido por el SAMUR, y que obra aportado a autos como documento nº 10 del escrito de demanda, y que en relación a dicho extremo se limita a reflejar lo que los compañeros del trabajador fallecido refirieron al equipo de asistencia sobre el inicio de la jornada, por lo que no cabe hablar en tal caso de prueba documental que evidencie error alguno en la valoración de la prueba, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS, sino de prueba testifical documentada, que no es medio de prueba idónea para sustentar una revisión de hechos en sede de recurso. Por ello se desestima.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 156.3 LGSS, texto aprobado por RDL 8/2015, en relación a su vez con el art. 34.5 ET, y de las SSTS de fechas 22-12-10, recurso nº 719/2010, sobre la que se sustenta la sentencia de instancia, y de 4-10-12, recurso nº 3402/2011, que se cita en el recurso, y que, a juicio de la recurrente, sirven para sustentar su pretensión, en orden a que el infarto de miocardio productor de la muerte del causante, debe considerarse constitutivo de un accidente de trabajo, ex art. 156.3 LGSS - coincidente con el art. 115.3 de la LGSS de 1994 -, al haberse producido "durante el tiempo y en el lugar del trabajo".

TERCERO

Tal como así se razona en la STS de fecha 22-12-10, recurso nº 719/2010, y sobre la que se sustenta la sentencia de instancia, "La cuestión a analizar exige abordar en primer lugar la cuestión de la presunción de laboralidad que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social, para cuya apreciación es preciso que el accidente se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 - rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabajo resulta contraria a tal doctrina y es la adecuada la postura de la sentencia referencial.

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las...

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