STS, 22 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:7513
Número de Recurso719/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Fraile García en nombre y representación de Dña. Dolores contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2623/09 interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid , en autos núm. 847/08, seguidos a instancias de la ahora recurrente contra Estampaciones Industriales SA; TGSS; ASEPEYO; y el INSS sobre fallecimiento por enfermedad común ó, accidente laboral.

Han comparecido en concepto de recurridos ASEPEYO y el INSS representados por la procuradora Sra. Marin Pérez y el letrado Sr. Trillo García, respectivamente

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29-01-2009 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .-D. Eduardo , con DNI NUM000 y nacido el 29-07-55, prestó servicios por cuenta de la empresa Estampaciones Industriales S.A. con la categoría de Jefe de Equipo. 2º.- La citada empresa, dedicada a la forja y estampación de metales, tenía cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Asepeyo. 3º.- A las 9 horas de la mañana del 20-08-07, el trabajador citado estaba en los vestuarios de la empresa cuando se sintió indispuesto, sufriendo un infarto que causo fallecimiento. Las 9:00 horas constituye la segunda hora de trabajo en la empresa, en ese momento el trabajador no estaba ejecutando su trabajo habitual. 4º.- El trabajador era de constitución obesa, fumador y bebedor importante. Al practicar la autopsia se apreció una cardiomegalia, con hipertrofía de ventrículo izquierdo, coronarias estenosadas y ateromatosis aórtica, y hepatomegalia. El médico forense que practicó la autopsia informo lo siguiente: "Por las características macroscópicas cardiacas halladas, como la hipertrofia concéntrica del ventrículo izquierdo, la cardiomegalia y hepatomegalia sugieren que el paciente padecía de una insuficiencia cardíaca congestiva que junto con los factores de riesgo cardio-pulmonar como la obesidad, etilismo y el tabaquismo importante, han producido un fallo cardíaco en forma de infarto agudo de miocardio por cardiopatía isquémica o por una arritmia cardíaca con fibrilación ventricular". 5º.- Mediante resolución de fecha 28-05-2008 el INSS reconocío una pensión de viudedad de la ahora demandante, Dña. Dolores , conforme al 52% de su base reguladora de 1.629,19 euros, con efectos del 21-08-07. 6º.- La reclamación previa presentada fue desestimada por resolución de fecha 29-05-08."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimando integramente la demanda formulada por Dña. Dolores frente a ESTAMPACIONES INDUSTRIALES S.A., ASEPEYO, INSS y TGSS debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dña. Dolores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26-10-2009 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dña. Yaiza Caldas Villamayor, en nombre y representación de Dña. Dolores , contra la sentencia de fecha 29-01-2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos nº demanda 847/2008, seguidos a instancia de Dña. Dolores frente a ESTAMPACIONES INDUSTRIALES S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de Dña. Dolores se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 22-03-2010, en el que se alega infracción del art. 115.3 LGSS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 26 de febrero de 2003 (R-27/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15-07-2010 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-12-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de octubre de 2009 (rec. 2623/09 ) desestimó el recurso de suplicación de la parte demandante y confirma la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid. La demanda origen de las actuaciones fue presentada por la viuda del trabajador fallecido y tenía por objeto que se declarara que la contingencia determinante era accidente de trabajo.

Ante la concurrencia de un infarto de miocardio acontecido en los vestuarios de la empresa durante la segunda hora de la jornada laboral (hecho probado tercero de la sentencia de instancia), la sentencia recurrida sostiene que el infarto que causó la muerte sobrevino al trabajador cuando éste se hallaba en los vestuarios de la fábrica y, por ello, entiende que no estaba ni en el lugar de trabajo ni dentro de la jornada laboral y, además, que su categoría profesional (jefe de equipo) no exigía esfuerzos físicos.

Es la demandante quien formula ahora recurso de casación para unificación de doctrina y aporta como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Madrid el 26 de febrero de 2003 (rec. 27/2003 ).

A tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , el requisito de la contradicción, como presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina, exige que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y aquélla que se aporta como contraste hubieran dado lugar a pronunciamientos distintos.

En la sentencia de constaste se resuelve también sobre la calificación como accidente de trabajo o enfermedad común, en aquel supuesto el trabajador, oficial del metro de Madrid, se encontraba en el vestuario del centro de trabajo cambiándose de ropa cuando se sintió indispuesto y fue atendido y trasladado al hospital. La sentencia del Juzgado de instancia desestimó la pretensión del actor porque el infarto se había producido en los vestuarios antes del inicio de la prestación de servicios y porque los antecedentes del afectado (HTA, hipercolesterolemia, tabaquismo y moderada ingesta de alcohol) destruían la presunción de laboralidad. La sentencia referencial razona que los vestuarios han de incluirse en el concepto lugar de trabajo y que el tiempo para cambiarse también se incluye en el de jornada (recogiendo así la doctrina de la STS de 28 de abril de 1983 ). Asimismo, rechaza que los factores de riesgo coronario previos puedan alterar aquella conclusión.

Hemos venido sosteniendo que la contradicción " requiere no sólo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales " (por todas, STS de 10 de febrero de 2010 -rcud. 194/2009 -).

Como sostiene el Ministerio Fiscal, ha de apreciarse la contradicción en el presente caso, pues se trata en los dos supuestos comparados de determinar si el infarto que se inicia en los vestuarios de la empresa puede ser calificado como accidente de trabajo y, si bien existen algunas diferencias, estas habrían de resultar en una contradicción a fortiori, pues las mismas se refieren al momento en que el infarto se desencadena, y que mientras en la sentencia de contraste este se produce al cambiarse el trabajador antes de iniciar su trabajo, en la recurrida consta que la presencia del trabajador en los vestuarios tuvo lugar en la segunda hora de trabajo.

SEGUNDO

La cuestión a analizar exige abordar en primer lugar la cuestión de la presunción de laboralidad que establece el art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , para cuya apreciación es preciso que el accidente se produzca durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

Respecto del lugar de trabajo, hemos admitido que los vestuarios puedan incluirse en tal concepto ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004- [Sala General ] y 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -, reiterada en las STS de 20 de noviembre -rcud. 3387/2005 - y 22 de noviembre de 2006 - rcud. 2706/2005 - y 25 de enero -rcud. 3641/2005 - y 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -). Por ello, la afirmación de la sentencia recurrida de que los vestuarios no constituyen lugar de trabajo resulta contraria a tal doctrina y es la adecuada la postura de la sentencia referencial.

Ahora bien, para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. En las sentencias citadas se afirma por esta Sala IV que sólo pueden calificarse como accidente de trabajo los casos en que " el operario se encuentra ya en su puesto de trabajo, entendiendo que «el término legal «tiempo de trabajo» contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en la que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo - físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada ". De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador " se encontraba en los vestuarios de la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo " ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004 - [Sala General]); b) " se había cambiado de ropa en los vestuarios de la empresa y se disponía a comenzar su trabajo " ( STS de 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -); c) en caso de un infarto de miocardio sobrevenido " cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en los vestuarios del centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005 -); d) el trabajador " se encontraba en los vestuarios de la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado " ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 -); e) " el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar " ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005 -); y f) " cuando se encontraba en los vestuarios de la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral " ( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -).

La aplicación de esa misma doctrina habría de llevarnos aquí a alcanzar la conclusión contraria a la que obtuvo la sentencia recurrida pues, pese a que la Sala de suplicación rechazó la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, pretendida por la actora - que pretendía que se indicara expresamente que el trabajador se encontraba en su puesto habitual siendo así que era un dato conforme el que el infarto sobrevino en el vestuario-, lo cierto es que el hecho probado, tal y como quedó redactado definitivamente, ya indica que la presencia del trabajador en el vestuario no obedecía al momento de cambiarse de ropa al inicio o al final de la jornada. Por ello, si se pone en relación la tesis de que los vestuarios no dejan de tener la consideración de lugar de trabajo con el hecho de que el trabajador pueda haberse presentado en los mismos durante la jornada laboral, sin constar que estuviera en un momento de descanso, habrá de concluirse que la presunción de laboralidad es aquí completa.

El juego de la presunción haría irrelevantes los factores de riesgo previos que no sirven para romper aquélla pues lo decisivo es el infarto mismo y no la eventual propensión a la lesión cardiaca del fallecido.

En suma, la sentencia recurrida se aparta de la doctrina correcta no solo cuando niega la naturaleza de lugar de trabajo a los vestuarios del centro, sino cuando excluye del tiempo de trabajo un momento en que, iniciada ya la jornada laboral, no se acredita que fuera tiempo de descanso para el trabajador.

Por ello, como solicita el Ministerio Fiscal, debe ser casada y anulada y, resolviendo el debate en suplicación, ha de estimarse el recurso de esta clase interpuesto por la viuda del trabajador fallecido con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda inicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dña. Dolores frente a la sentencia dictada el 26 de octubre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2623/09 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la viuda del trabajador fallecido con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia lo que comporta la estimación de la demanda inicial y la declaración de accidente de trabajo de la contingencia determinante de las prestaciones por fallecimiento del trabajador.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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