SAP A Coruña 128/2018, 7 de Marzo de 2018

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2018:418
Número de Recurso75/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución128/2018
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00128/2018

RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Teléfono: 981.182067-066-035

Equipo/usuario: MA

Modelo: N85850

N.I.G.: 15059 41 2 2014 0001779

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2017

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Rocío

Procurador/a: D/Dª NURIA RAMON CAMPOS

Abogado/a: D/Dª LUCIA SILVA URIS

Contra: Sebastián

Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN SOUTO FRAGA

SENTENCIA

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-Presidente

Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

En A CORUÑA, a 7 de marzo 2018.

Vista en juicio oral y público, la causa que con el número 969 de 2014 tramitó el Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 nº 1, por procedimiento abreviado y delito de abuso sexual, figurando como acusador el Ministerio Fiscal y, ejercitando la acusación particular, Dª Rocío, representada por la Procuradora Sra. Ramón Campos y asistida de la Letrada Sra. Silva Uris, contra el inculpado Sebastián, con DNI nº NUM000, hijo de Benito y de Eulalia, nacido el NUM001 de 1.949, en DIRECCION001 (A Coruña), y vecino de DIRECCION001

, DIRECCION002, NUM002, sin antecedentes penales, de inacreditada situación económica, y en libertad

provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio y defendido por la Letrada Sra. Souto Fraga.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procedimiento abreviado de referencia que se incoó por auto de 30-12-14, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio Oral el pasado día 5-3-2018, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado, con el resultado que obra en soporte audiovisual.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a una menor de 13 años con prevalimiento de la situación de parentesco, tipificado en los artículos 74.1 y 3, 183.1 y 4 d del Código Penal, de que es autor (arts. 27 y 28) el acusado Sebastián, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusieran las penas de prisión de 5 años y 9 meses, prohibición de comunicarse por cualquier medio con Eufrasia y de aproximarse a menos de 200 metros de su domicilio, o lugar de estudio por 10 años, la medida de libertad vigilada del art. 106 e), f), g) y j) por el mismo tiempo e igual restricción, y participar en programa de educación sexual, con sus correspondientes accesorias, se le condene al pago de las costas y a que indemnice a Eufrasia en 10.000 euros por daños morales con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1108 del Código Civil .

TERCERO

La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos en igual sentido que el Fiscal (arts. 74, 183.1 y 4 d), de los que es autor Sebastián, sin circunstancias y solicitó se le impongan las penas de 7 años y 5 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante la condena y la prohibición de acercarse a Eufrasia a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por 10 años ( arts. 57.2 y 48 CP ). Indemnizará a Eufrasia en 20.000 € por daño moral y abonará las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

CUARTO

La Defensa del acusado solicitó su libre absolución porque de los hechos relatados no puede desprenderse la existencia del delito imputado. Subsidiariamente, concurre la eximente de trastorno mental transitorio del art. 20.1 o como atenuante muy cualificada, y las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran: Por sentencia de 16 de noviembre de 2006 del Juzgado nº tres de A Coruña (autos 1422/06) se declaró de mutuo acuerdo el divorcio del matrimonio de Ramón y Rocío ; esta resolución fue objeto de nueva revisión de medidas (alimentos y régimen de visitas) en 2010 y 2013.

En los períodos de tiempo en que Ramón tenía consigo a sus hijos Baltasar, Eufrasia y Salvadora (especialmente, los fines de semana alternos y vacaciones) solía trasladarlos a su domicilio en DIRECCION002 nº NUM002, DIRECCION003 - DIRECCION001 (A Coruña), que es la casa de sus padres Sebastián y Martina

, abuelos de los niños.

El acusado Sebastián -nacido en el año 1949 y sin antecedentes penales- aprovechando cuando se encontraba por ese motivo en la vivienda familiar de DIRECCION003 con su nieta Eufrasia (nacida el NUM003 -2004), en tres ocasiones comprendidas entre los meses de mayo y diciembre de 2014 y con ánimo lúbrico llevó a cabo tocamientos a la menor consistentes en introducir la mano por dentro de su ropa y manosearle la zona vaginal, lo que ejecutó en su galpón, o la quesera u otro lugar de la finca.

El 26-12-2014, Rocío presentó denuncia ante la Guardia Civil de DIRECCION004 dado que el día anterior su hija Eufrasia había contado lo sucedido a Coral, madre del actual marido de Rocío .

Entre el 11-10-2017 y el 2-3-2018, el acusado hizo seis consignaciones de 50 euros cada una en la cuenta judicial y en favor de Eufrasia .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a una menor de trece años, cualificados por el prevalimiento de una relación de parentesco por ser el

autor ascendiente de la víctima, y previsto y sancionado en los artículos 183.1 y 4 d ) y 74.1 y 3 del Código Penal .

Aunque en juicio la tipicidad de la dinámica fáctica imputada no ha sido discutida (el debate gira sobre su realidad y la proclamación histórica de autoría), cabe anotar que: a) La figura no exige un elemento subjetivo distinto del dolo de atentar contra la libertad o indemnidad sexual de la víctima. b) El desvalor de la acción resulta plenamente del conocimiento por el sujeto de los elementos del tipo objetivo, es decir, del carácter sexual de la acción realizada o tocamientos vaginales sobre una menor de trece años -en el texto vigente al tiempo de comisión, dieciséis años en el actual-. c) Los tocamientos sobre quien tenía su libertad disminuida por una situación de patente inferioridad generada por ser nieta del autor -hechos del que es consciente éste y del que se prevale-, son actos que, de suyo, revelan el dolo del delito y la agresión al bien jurídico protegido. d) Son incuestionables los datos que perfilan la superioridad generadora de la especial agravación: a la diferencia de edad y la ventaja locativa se suma el vínculo abuelo-nieta aprovechado eficazmente para la consumación; también lo son los que hacen entrar en escena la continuidad delictiva, al tratarse de tres hechos ocurridos en un tiempo máximo de siete meses, en el mismo espacio físico (aunque puedan variar los marcos concretos) y con un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido al que sigue la homogeneidad en el modus operandi.

SEGUNDO

Del expresado delito es responsable en concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ) el acusado Sebastián, por haber realizado por sí mismo los hechos que lo integran y se dejan precedentemente definidos.

La prueba practicada en la sesión del día 5 de marzo es adecuada porque ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria en la jurisdicción penal; es bastante porque su contenido es netamente incriminatorio y permite construir un jurídico histórico de autoría en el grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena penal.

Antes de analizar lo que dice y no dice la prueba, aún proceden otras dos consideraciones:

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE "implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad" ( SS.TS. 19-10-2013, 27-12-2013, 5-2-2014, 24-6-2014, 2-6-2015, 20- 11-2015, 15-4-2016, 4-12-2016, 26-1-2017, 6-4-2017, 21-12-2017, 10-1-2018, 15-1-2018 y 25-1-2018 ).

  2. Los conocidos criterios (persistencia, ausencia de incredulidad y verosimilitud) desde los que deben sr verificadas las declaraciones de la víctima para comprobar su credibilidad son solo pautas o perspectivas no mecánicamente valorables. Hay una amplia jurisprudencia en la materia (p. ej. SS.TS. 9-2-2009, 23-2-2011, 10-10-2012, 30-4-2013, 5-11-2015, 10-2-2016, 30-11-2016 y 4-10-2017 ), y, en especial, si abordamos el testimonio de una menor toda la problemática estudiada en la STS 495/2018, de 21 de febrero . Con todo, "el contenido de la testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR