SAP Madrid 89/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:4160
Número de Recurso497/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0026454

Recurso de Apelación 497/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 176/2016

APELANTE: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Feliciano y otros 7

PROCURADOR D./Dña. MARIA ELVIRA ENCINAS LORENTE

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a seis de marzo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 176/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BANCO DE SANTANDER S.A., y de otra, como Apelados-Demandados: D. Feliciano, D. Hugo, DÑA. Petra, DÑA. Regina, D. Jeronimo, DÑA. Sacramento

, DÑA. Sonsoles, D. Leoncio Y D. Marcos .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 5-4-2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por 2016 la Procuradora Dña. Elvira Encinas Lorente, en representación de D. Feliciano, D. Hugo, Dña. Petra, Dña. Regina, D. Jeronimo, Dña. Sacramento, Dña. Sonsoles, D. Leoncio, y D. Marcos, debo condenar y condeno a la entidad "Banco de Santander S. A." al pago de las siguientes cantidades principales, junto con los intereses legales devengados desde la fecha de las aportaciones:

-57.774,86 euros a favor de D. Feliciano .

-56.925,27 euros a favor de D. Hugo .

-50.460,25 euros a favor de Dña. Petra .

-61.088,49 euros a favor de Dña. Regina .

-56.420,25 euros a favor de D. Jeronimo .

-56.420,25 euros a favor de Dña. Sacramento .

-53.734,70 euros a favor de Dña. Sonsoles .

-54.399,00 euros a favor de D. Leoncio .

-26.500,00 euros a favor de D. Marcos .

Todas las cantidades serán incrementadas con los intereses legales devengados desde la fecha de las aportaciones. Se imponen a la demandada las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 15-9-2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 5-3-2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de abril de 2017, la cual estimando la demanda presentada por la representación de D. Feliciano, D. Hugo, Dª Petra, Dª Regina, D. Jeronimo, Dª Sacramento, Dª Sonsoles, D. Leoncio, y D. Marcos, condena a BANCO SANTANDER S.A. a abonar a los actores las siguientes cantidades, que se incrementarán con los intereses legales devengados desde la fecha de las aportaciones: 57.774,86 euros a favor de D. Feliciano ; 56.925,27 euros a favor de D. Hugo ; 50.460,25 euros a favor de Dª Petra

; 61.088,49 euros a favor de Dª Regina ; 56.420,25 euros a favor de D. Jeronimo ; 56.420,25 euros a favor de Dª Sacramento ; 53.734,70 euros a favor de Dª Sonsoles ; 54.399 euros a favor de D. Leoncio y 26.500 euros a favor de D. Marcos

Se esgrime en primer lugar por la representación de BANCO SANTANDER S.A. que no estamos bajo la protección de la Ley 57/68, dado que los actores, miembros del Consejo Rector, han incumplido sus deberes legales.

Y para la resolución del primer motivo del recurso de apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A. no podemos olvidar el contenido de la exposición de motivos de la Ley 57/1968 de 27 julio, que estableció las garantías para los compradores de viviendas a plazo, donde se hace referencia a la justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos, lo que obliga a establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que ésta no se lleve a efecto.

Se trata con ello de evitar los fraudes, por un lado, o los meros incumplimientos civiles que puedan producirse en estos casos, para lo que fija dos cautelas concretas que operan como exigencias, a saber:

  1. - Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.

  2. - Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad Bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.

Posteriormente, dentro del mismo fin de protección del consumidor, la Ley 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edificación fija en su Exposición de Motivos una idea básica de garantía o cobertura que gira sobre el objeto de las presentes líneas, en orden a puntualizar que el objetivo prioritario de esta normativa era regular el proceso de la edificación actualizando y completando la configuración legal de los agentes que intervienen en el mismo, fijando sus obligaciones para así establecer las responsabilidades y cubrir las garantías a los usuarios en base a una definición de los requisitos básicos que deben satisfacer los edificios. Por ello, en la D.A. 1ª se disciplinan los requisitos antes fijados en la Ley 57/1968 en relación a las garantías que deben adoptarse respecto a los adquirentes en relación a las cantidades a cuenta del precio durante la construcción y que en esta D.A. se centran en una adición que se lleva a cabo en relación a la Ley 57/1968 al señalar que: "La percepción de cantidades anticipadas en la edificación por los promotores o gestores se cubrirá mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Dicha Ley, y sus disposiciones complementarias, se aplicarán en el caso de viviendas con las siguientes modificaciones: la expresada normativa será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluso a las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa... Todo ello, como dice la STS de 7 de febrero de 2006 "atendiendo al riesgo que suponía el anticipo de cantidades que podía quedar sin justificación alguna si en definitiva no se lograba la adquisición de la vivienda que constituía su objeto".

Y como dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 4 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 11054/2015 -ECLI:ES:APM:2015:11054), la Ley 57/68 tiene como finalidad, como en su propia Exposición de Motivos se indica, la de "establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el caso de que esta no se lleve a cabo", habiéndose previsto en la Disposición Adicional de la misma que las medidas de garantía inicialmente previstas en esta Ley pudieran serles de aplicación a las comunidades y cooperativas de viviendas, habiéndose dictado al efecto el Decreto 3114/1968, dadas las propias peculiaridades de la promoción de viviendas en régimen de cooperativa, entre las que se encuentra como señaló nuestro Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de la Sala Primera de fecha 13 de Septiembre de 2013 (recurso de casación 281/13 ), "el de la unión de esfuerzos desde un principio para adquirir los terrenos y, por tanto, el anticipo inicial de sumas muy importantes de dinero, mucho más elevadas que las habitualmente entregadas cuando la promoción se ajusta a otro régimen distinto, que la ley también quiere garantizar".

Por otro lado, no puede obviar la apelante, por ser sobradamente conocido, que si bien VECINOS DE TETUÁN SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA fue constituida para la promoción de viviendas para ser adjudicadas exclusivamente entre sus socios, la problemática jurídica que plantean las Cooperativas y Comunidades creadas a instancia de los verdaderos promotores de la construcción de los edificios, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJPI nº 5 124/2023, 10 de Marzo de 2023, de Pamplona
    • España
    • 10 Marzo 2023
    ...de la f‌irma de los contratos, así como de la tramitación de las licencias y permisos necesarios para urbanizar los terrenos ( SAP Madrid, de 6 de marzo de 2018). Una vez que la construcción ha f‌inalizado y se formaliza la escritura de división horizontal haciendo entrega de las resultante......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR