SAP Madrid 230/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
ECLIES:APM:2015:11054
Número de Recurso121/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0002078

Recurso de Apelación 121/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 517/2013

APELANTE: HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO: D./Dña. Jesús Carlos

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cuatro de Junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 517/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: HOUSTON CASUALTY COMPANY SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y de otra como Apelado-Demandante: D. Jesús Carlos

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª DªMARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 44 de Madrid, en fecha 12 de Noviembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación de Don Jesús Carlos, contra la entidad "Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actora las cantidades detalladas en el hecho primero de su demanda, por un total de 44.194,70 euros, en concepto de reintegro de precio pagado por adquisición de vivienda y por intereses ordinarios, más los intereses moratorios pactados correspondientes, condenado igualmente a la demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 10 de Marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de Junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

D. Jesús Carlos formuló damnada de juicio ordinario contra Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A reclamando a la misma la suma de 32.061,85 # de principal y 12.132,85 # en concepto de intereses, como consecuencia del seguro de caución por la misma convenido con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, y ello al no haberse realizado por esta Cooperativa la construcción de las viviendas programadas en el sector UZP 2.04 "Los Berrocales", dentro de la actuación urbanística denominada Desarrollos del Este, conforme a lo previsto en el contrato con ella pactado el día 14 de Julio de 2003, y ello una vez que había manifestado a la Cooperativa referida su intención de resolver el contrato que les vinculaba para la adquisición de una de las viviendas a construir, al no haber comenzado ni tan siquiera la construcción de las mismas conforme a comunicación que le había remitido el 12 de Diciembre de 2012, solicitando que se condenara a la entidad demandada, respecto de las cantidades cuyo pago interesaba, al abono de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella deducidas, negando que la póliza por ella convenida con la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales fuera de aquéllas a las que se refería la Ley 57/1968, tratándose de un seguro de caución ordinario, cuyo ámbito de cobertura en cualquier caso no sería el indicado por la actora en su demanda, sino que tan solo cubriría las actuaciones necesarias hasta llegar a la fase de calificación provisional que permitiera comenzar la fase de ejecución de las viviendas, siendo solo a partir de esta segunda fase cuando surgía la obligación de contratar un seguro de caución de los previstos en la Ley 57/1968, tratándose el convenido de un seguro de lo que se conocía como Tramo I, en el que lo que era objeto de cobertura no era sino que las cantidades entregadas a cuenta fueran al destino propio del proyecto promotor, indicando que en cualquier caso no habiendo pactado el actor con la Cooperativa de Viviendas el Jardín de los Rosales plazo alguno para la entrega de la vivienda ningún incumplimiento cabía imputar a esta Cooperativa en cuanto al plazo de entrega de las viviendas a construir, resultando que en todo caso habiendo manifestado la parte actora a tal Cooperativa su voluntad de dar por resuelto el contrato que les vinculaba, ello conllevaría su baja como cooperativista y perdida su cualidad de tal dejaría de estar cubierto por la póliza de seguro en base a la que amparaba sus pretensiones.

La Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha venido a mostrar su desacuerdo la representación de Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A por considerar que pese a lo indicado por la Juzgadora en dicha resolución no se había producido siniestro alguno conforme a la Ley 57/1968 en tanto que la parte actora no había convenido con la Cooperativa ningún plazo de inicio de las obras ni de entrega de las viviendas, luego no cabía mantener que el proyecto cooperativista hubiera fracasado en tanto que nada había incumplido al efecto la Cooperativa, no estando desde luego cubierto por la póliza discutida la baja voluntaria de un cooperativista de la Cooperativa sin causa para ello, manteniendo que, en cualquier caso, para que entrara en juego la cobertura contenida en la póliza litigiosa era necesaria la existencia de un contrato de compraventa o de cesión de viviendas, de forma que como la parte actora se dio de baja antes de la firma de cualquier tipo de contrato que asegurara la transmisión de la vivienda, sin que ello obedeciera a incumplimiento alguno por parte de la Cooperativa no concurría el supuesto de hecho objeto de cobertura, manifestando, finalmente, la parte apelante, su oposición en cuanto al pronunciamiento contenido en la resolución recurrida, en el que se le condenaba al pago de los intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada por la Juzgadora de instancia, conviene que reseñemos los hechos que, acreditados en autos, tienen interés para dar respuesta a aquéllos.

Constituida la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales para llevar a cabo la construcción de unas viviendas en el sector U.Z.P 2.04 "Los Berrocales", dentro de la actuación urbanística Desarrollos Este, con fecha 14 de Julio de 2003 D. Jesús Carlos convino con la misma contrato para su incorporación como socio en tal Cooperativa, de reserva, como adjudicatario provisional, de una vivienda, plaza de garaje y en su caso trastero, tal y como se desprende del documento que figura unido al folio 55 de las actuaciones, documento en el que se dice que "las cantidades aportadas por los socios para la financiación de las viviendas serán garantizadas mediante la suscripción por la Cooperativa de la correspondiente póliza de seguro".

Conforme se desprende de los documentos unidos a los folios 147 y siguientes, con fecha 7 de Mayo de 2004 Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales suscribió, como tomador del seguro, póliza de garantía de obligaciones legales y contractuales con la entidad Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A, indicándose que la operación garantizada con esta póliza era, como consta del documento unido al folio 154, el "buen fin de las cantidades entregadas por los socios cooperativistas para el desarrollo del proyecto promotor: Promoción de 300 viviendas de protección pública en Estrategia del Este. Los Berrocales. Madrid", señalándose en las condiciones especiales de esta póliza (folio 155) que se garantizaba que la cantidad entregada fuera exclusivamente destinadas a sufragar y atender los gastos del proyecto promotor, "siempre que dicho Asegurado pueda exigir del Tomador las cantidades por incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales".

En el certificado de garantía individual emitido a favor de D. Jesús Carlos, en relación con esta póliza de seguro de caución a que nos venimos refiriendo, se dice que el capital asegurado es la suma de 29.964,24 #, garantizándose a este asegurado "la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del desarrollo del proyecto promotor en el que participa como socio cooperativista y que haya entregado al Tomador Sociedad Cooperativa" (folio 166).

Conforme al certificado del Presidente de la Cooperativa de Viviendas Jardín de los Rosales, que aparece unido al folio 57 de las actuaciones, de los datos obrantes en sus archivos, se deprendía que el Sr Jesús Carlos había aportado a fecha 12 de Diciembre de 2012 un total de 32.061,85 #.

De la prueba documental unida a los autos...

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