SAP Málaga 126/2023, 27 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución126/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NUEVE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 51 / 18

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 709 / 20

SENTENCIA NÚM. 126/2023

Iltmos. Sres.

Presidente

  1. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 27de Febrero de dos mil dos mil veinte y tres

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario numero 51/18 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número nueve de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Argimiro Y DOÑA Lina , representados DON JOSÉ MARÍA VALDÉS MORILLO, y asistido por el Letrado Don Miguel Díez Puche, frente a la entidad CAIXA BANK S.A. (antes el Monte, en adelante, Caixa) representada por la Procuradora Sra Ojeda Maubert y asistida por el Letrado Sr Medina Pinazo , BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (en adelante, Banco Popular) sucedido por Banco Santander representado por el Procurador Sr Domingo Corpas y asistida por la Letrado Dª. Sra Gallo Domínguez, y la entidad BANCO SANTANDER S.A, (antes Banesto, y en adelante, Santander) representada por la Procuradora Payá Nadal y asistida por la Letrado Sr Tilde Seoane y BANCO MARE NOSTRUM S.A ,(en adelante BMN, antes CAIXA BALEARS, SA NOSTRA), autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio por la representación de los actores recurso al que se opone la representación de los demandados .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- - El Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Málaga dictó sentencia de fecha veintiséis de marzo de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Argimiro y Doña Lina, representados por el Procurador DON JOSÉ MARÍA VALDÉS MORILLO, frente a la entidad CAIXA BANK S.A. (antes el Monte, en adelante, Caixa), BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A (en adelante, Banco Popular) sucedido por Banco Santander ,la entidad BANCO SANTANDER S.A, (antes Banesto, y en adelante, Santander) representada por la Procuradora Payá Nadal y asistida por la Letrado Sr Tilde Seoane y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra en la demanda.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los actores , el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otras partes para que en su vista alegase lo que le conviniese quienes se opusieron respectivamente al recurso deducido por los motivos que constan en sus respectivos escritos . Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, correspondiendo en turno de reparto a esta Sección y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de Enero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la parte demandante del presente proceso, , se ejercita una acción personal en reclamación de cantidad en base a los siguientes hechos que en resumen expone 24 de Junio de 2004 concertado con AIFOS ARQUITECTURAS Y PROMOCIONES INMOBILIARIAS S.A., (en adelante, AIFOS) en planta Nivel 1 de próxima construcción en el conjunto residencial "El Arenal", en el término municipal de Benalmádena, provincia de Málaga, permutada por vivienda Nivel NUM003, en el conjunto residencial " DIRECCION000", en el mismo término municipal, adelantando como pago anticipado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (62.881,50 euros) mediante la reserva, firma del contrato y letras giradas al efecto. La parte actora se personó en el concurso de acreedores de la promotora y que en las vicisitudes del mismo finalmente se le reconoció el importe objeto de reclamación, sin que haya procedido la entrega del inmueble en plazo, con resolución de su contrato que tuvo lugar en la apertura de liquidación concursal por así preverlo el plan de liquidación presentada y aprobado de la Administración Concursal, una vez comunicada la resolución universal de contratos de compraventa por ésta y anunciado por el propio Juzgado de lo Mercantil por Diligencia de Ordenación que ordenaba su publicidad. Que posteriormente, la Administración Concursal certifica el ingreso de las cantidades anticipadas mencionadas en la cuenta abierta por la promotora en las entidades demandadas. Constando en el certificado expedido el ingreso de las cantidades que allí detalla y que aquí damos por reproducido .Se argumenta que las demandadas admitieron los ingresos de los actores en la cuenta del promotor, sin exigir la apertura de una cuenta especial y las correspondientes garantías. Por consiguiente, las demandadas no garantizaron la devolución de las cantidades entregadas por los actores de forma anticipada a la construcción del inmueble adquirido en proyecto, para el supuesto de que la obra no llegara a buen fin. La resolución universal de los contratos procede en fase concursal una vez no ha sido entregado el inmueble en plazo. Que las demandadas responden frente a la actora del principal e intereses legales hasta la interposición de la demanda, de las cantidades objeto de reclamación .Se argumentaba asimismo que la obra proyectada no ha sido entregada a la parte actora ya que procedió la resolución universal del contrato por falta de entrega en plazo estipulado. En base a ello solicitó se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al reintegro a la parte actora en base a la responsabilidad solidaria fundamento de la ley 57/68, y en particular a: 1.- CAIXABANK S.A por la cantidad VEINTIOCHO MIL SEIS EUROS CON ONCE CENTIMOS (28.006, 11€). 2.- BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., por la cantidad TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (33.333,44€).3.- BANCO SANTANDER S.A., por la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS CON OCHO CENTIMOS (16.779,08€).4.- BANCO MARE NOSTRUM S.A. por la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (16.554,99€).Todo lo anterior, más el interés legal desde el cálculo de los hechos hasta la interposición de la demanda, con imposición de intereses procesales y las costas causadas en el presente procedimiento.

Frente a dicha pretensión se opusieron las demandadas interesando se desestimaran las pretensiones deducidas de contrario esgrimiendo como motivos de oposición los siguientes :

  1. .-La representación de Banco Popular sucedido Banco Popular SA. en adelante banco Santander se opone a la pretensión actora, en primer lugar, alegando Banco Popular S .A, sucedido por Banco Santander S.A, en adelante Banco Santander se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a esta última, alegando que el demandante carecer de la condición de consumidor por lo que no le es aplicable la Ley 57/68 , considerando que la actora compra una vivienda sobre plano en las fechas en las el mercado inmobiliario se encontraba en su punto álgido, circunstancia que nos lleva a concluir que el propósito de la actora al adquirir esta vivienda no era residencial, no ha aportando prueba alguna tendente a acreditar que adquirió la vivienda con un fin residencial, sino que más bien, de su forma de proceder así como de la propia naturaleza de la edificación, se desprende una actitud y un fin claramente especulativo, tal y como ha sido definido por el Tribunal Supremo, quedando, por tanto, excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 57/68, siendo que la carga de la prueba de la alegación corresponde a quien la formula de conformidad con el artículo 217 LEC por lo que teniendo en cuenta que ninguna prueba se ha aportado con la demanda que tuviera por objeto acreditar la condición de consumidor del demandante, no puede entenderse acreditado tal hecho y, por ende, la Ley 57/1968 no le puede ser aplicable. Con respecto a la cantidad reclamada a esta ascendente a 22.348,43 Euros se ingresó en la cuenta del Banco Popular, se acompaña como documento nº 4, documento emitido por la Administración concursal de AIFOS en el que se informa de las entidades donde se ingresaron la totalidad de cantidades entregadas, considerando el mismo un documento directo y fiable acreditativo de ingreso de cantidad alguna en cuenta de la demandada, no habiéndose aportado por el demandante ningún documento bancario acreditativo del ingreso de las cantidades en la cuenta de la promotora abierta en ninguna de las entidades demandada, ni del citado documento puede deducir el concepto por el que se ingresaron las cantidades, por lo que es imposible relacionarlos con una entrega a cuenta derivada del contrato cuya copia ni siquiera se ha aportado, por lo que de tal documento no entiende que se pueda deducir el origen de los ingresos y que si se imputa al Banco la responsabilidad de identificar dichos ingresos, los mismos deben ajustarse al calendario de pagos estipulado entre la promotora y el comprador, no habiéndose aportado al efecto el contrato. En cuanto a la responsabilidad no existe ni el más mínimo indicio de que la demandada conociera, el contrato suscrito por el demandante, máxime cuando ni siquiera se ha acreditado que los ingresos se realizasen de conformidad con un calendario de pagos, y con el concepto de entrega a cuenta, no existiendo constancia de que la cuenta...

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