SAP Madrid 459/2019, 22 de Octubre de 2019
Ponente | JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ |
ECLI | ES:APM:2019:16465 |
Número de Recurso | 150/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 459/2019 |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0226259
Recurso de Apelación 150/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 29/2018
APELANTE: BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO
APELADO: BANCO SABADELL SA
PROCURADOR D./Dña. BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO
D./Dña. Nemesio
PROCURADOR D./Dña. ANA REY MACRIDACHIS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 29/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: BANCO SANTANDER S.A., como ApeladoDemandado: BANCO SABADELL S.A., y de otra, como Apelado-Demandante: D. Nemesio .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 9 de octubre de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª. ANA REY MACRIDACHIS, en nombre y representación de D. Nemesio, frente a la entidad BANCO SABADELL SA, representada por La Procuradora Dª BLANCA MARIA GRANDE PESQUERO, y la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, (antes BANCO PASTOR SA) representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA DEL ARCO HERRERO, DEBO CONDENAR Y CONDENO al BANCO SABADELLSA,a abonar al demandantela suma de
11.662 euros en concepto de principal, y a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, en la suma de 5.831,50 euros. A dichas cantidades se le aplicará el interés legal devengado desde la fecha del anticipo de cada una de las cantidades integrantes de dicha suma hasta su efectivo pago.
Se imponen a las demandadas las costas procesales causadas en esta Instancia."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 25 de abril de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 21 de octubre de 2019.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
DEL OBJETO LITIGIOSO.- Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.- se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid, la cual, estimando la demanda formulada por la representación de D. Nemesio, frente a las entidades BANCO SABADELL S.A. y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -antes BANCO PASTOR S.A.-, condena a BANCO SABADELL S.A., a abonar al demandante la suma de 11.662 euros en concepto de principal, y a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., en la suma de 5.831,50 euros. A dichas cantidades se le aplicará el interés legal devengado desde la fecha del anticipo de cada una de las cantidades integrantes de dicha suma hasta su efectivo pago.
Y ya en relación con la parte apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.-, la representación de D. Nemesio ejercitaba en su escrito de demanda reclamación de cantidad por responsabilidad "ex lege" frente a la entidad de crédito, que ha admitido ingresos de compradores de vivienda, sin verificar las garantías las garantías establecidas en la Ley 57/1968, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; y ello en relación con un vivienda de la promoción inmobiliaria desarrollada en Vera (Almería), por la promotora "GARRUCHA PLAYA, S.A." -sita en el complejo DIRECCION000 ", módulo NUM000, planta NUM001, letra NUM002 -. Que en BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. tenía aperturada la actora la cuenta bancaria donde se domiciliaron los pagos a la Cooperativa "GARRUCHA PLAYA", dirigiéndose la demanda contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.-, en base a que la entidad BANCO PASTOR S.A. fue perceptora de cantidades abonadas por el actor en concepto de aportación a vivienda, y en concreto, un recibo con fecha de vencimiento 5/11/2007, presentado al cobro por la entidad "BANCO PASTOR, S.A.", el día 5 de noviembre de 2007, por importe de 5.831 euros. La parte actora sostiene que BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.- debe ser parte demandada en el proceso, por cuanto que es una entidad que ha percibido, por orden de "GARRUCHA PLAYA, S.A.", las cantidades a cuenta de la futura vivienda, por aquel entonces en construcción.
Frente a ello, la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.- ya se opone en su escrito de contestación a la demanda que en ningún momento de las relaciones mantenidas con GARRUCHA PLAYA, S.A. se ha solicitado del BANCO PASTOR, S.A. la emisión de avales para la promoción objeto de autos. En ningún caso se hace constar en la apertura de la cuenta de GARRUCHA PLAYA, S.A. que dicha cuenta deba ser tratada con carácter especial y que el Banco Popular deba emitir avales para garantizar las entregas dinerarias efectuadas por los supuestos compradores, por lo que el tratamiento que se le dio a la apertura de la cuenta de GARRUCHA PLAYA, S.A. es la de una cuenta ordinaria, y nada sabía Banco Pastor de la formalización de los contratos privados, ni participó en su redacción o formalización, ni le fueron notificados ni comunicados por ningún medio, ni se refiere el referido Banco en el contrato de compraventa aportado de contrario. Añade la parte demandada que el hecho de que se haya aperturado una cuenta ordinaria a favor de GARRUCHA PLAYA, S.A. y que ésta haya domiciliado o descontado un efecto por importe de 5.831 euros para
la operativa diaria de esta no puede determinar que el Banco deba asumir cualquier responsabilidad que se deriven de las relaciones de los supuestos adquirentes con terceros.
La sentencia de instancia considera acreditado que el actor suscribió con la entidad Promotora Garrucha Playa un contrato de compraventa en fecha 2/5/2006, donde se comprometía a abonar el precio de 109.000 euros en la forma pactada, y a cambio la promotora se comprometía a llevar a cabo la promoción de viviendas antes de finalizar el primer trimestre de 2008, lo cual, sin embargo, no se efectuó. También se estipulaba que las cantidades entregadas por la compradora a cuenta del precio serían ingresadas en la cuenta especial abierta en UNICAJA por Garrucha Playa, y se establecía la obligación de garantizar las cantidades abonadas mediante aval bancario constituido por UNICAJA, conforme a lo previsto en la Ley 57/68, sin embargo se ha acreditado que tal aval no se constituyó. También consta acreditado que el actor domicilió los cargos a cuenta del precio de la vivienda de Garrucha Playa en su cuenta del BBVA S.A., y que los cargos se giraban desde distintas cuentas bancarias (UNICAJA, Banco Santander, Banco Pastor y Banco Sabadell). Para la sentencia de instancia: i) los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor; ii) La falta de una cuenta especial no exime de responsabilidad al Banco donde la promotora de las viviendas está percibiendo los anticipos; iii) que Banco Pastor recibió cantidades procedentes de la cuenta bancaria del actor en concepto de anticipos por la compra de viviendas en la cuenta que tenía aperturada GARRUCHA PALYA S.A., y ello con independencia de que esos anticipos se realizasen a través de efectos cambiarios; y iv) Que Banco Popular no ha aportado la información sobre las cuentas abiertas en dicha entidad a nombre de la promotora Garrucha Playa
Por la representación de la apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. -HOY BANCO SANTANDER S.A.-, se insiste en primer lugar en que no pudo jamás tener conocimiento de que el supuesto ingreso que se dice efectuado supuestamente por el hoy actor fuese un ingreso correspondiente a un supuesta compraventa de vivienda nueva en construcción, dado que no consta dato alguno en los efectos. Que ni tuvo ni ha tenido conocimiento jamás de que en las cuentas de titularidad de GARRUCHA PLAYA, S.A. se estuviesen haciendo ingresos correspondientes a una supuesta promoción de viviendas, y en este sentido las referidas cuentas fueron y han sido siempre de la mecánica de la cuenta normal de una empresa que efectuaba sus pagos e ingresos de forma totalmente corriente, por lo que en nada le son exigibles las obligaciones derivadas de la Ley 57/68 que se pretenden de contrario. Igualmente la parte apelante invoca que tiene por norma interna no abrir cuentas especiales a que se refiere la Ley 57/68 si no es la entidad que financia la construcción, mediante préstamo hipotecario concedido, y precisamente por las exigencias que ese tipo de cuentas suponen. Que en ningún apartado del contrato se afirma que las cantidades abonadas se ingresaran en una cuenta especial de la Ley 57/68 y mucho menos que, dichos ingresos, y su causa se comunicaran a la entidad de crédito; y mucho menos aun que se ingresasen en el Banco Pastor, hoy Banco Popular. Añade la parte apelante que...
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