STSJ Galicia , 6 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:1623
Número de Recurso4578/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000892

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004578 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Beatriz ABOGADO/A: PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a seis de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004578 /2017, formalizado por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2017, seguidos a instancia de Beatriz frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Beatriz presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" PRIMERO.- La actora Dª Beatriz viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Escuela Infantil Antela, con la categoría profesional de Técnico Especialista en jardín de infancia (Grupo III, Cat. 50) desde el 28 de enero de 1991. SEGUNDO.- La actora presta servicios a través de diversos contratos temporales hasta que en fecha 21 de mayo de 2007 firmó un contrato de interinidad por vacante a media jornada. La actora renunció a dicha plaza y en fecha 30 de enero de 2012 firmó otro contrato de interinidad por vacante a jornada completa. TERCERO.- En fecha 28 de marzo de 2017 la actora presentó demanda en el Decanato."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que estimando la demanda formulada por Dª Beatriz contra LA CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es indefinida no fija."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/10/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por DÑA. Beatriz contra la CONSELLERÍA POLITICA SOCIAL y declara que la relación laboral que vincula a las partes es indefinida no fija. Fundamenta su pronunciamiento en que la actora suscribe un contrato de interinidad por cobertura de vacante a media jornada el 21 de mayo de 2007, y que cuando renuncia al mismo ya era indefinido por haber transcurrido los 3 años previstos en el art. 70 del EBEP, por lo que la suscripción de un nuevo contrato a partir del 30 de enero de 2012 para realizar la jornada completa, en plaza vacante de la misma Escuela Infantil Antela, debe entenderse como indefinido por constituir un fraude de ley al afectar a derechos irrenunciable de la trabajadora ( art. 3.5 ET ) la transformación de una relación indefinida en temporal; añade que en todo caso, computando desde enero de 2012, también se habría superado el plazo legal del EBEP ya que el proceso pudo haber sido convocado en el año 2016 y no se hizo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación solicitando que se dicte sentencia por la que, con absolución a la Consellería demandada se desestime la pretensión de la actora. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso en un único motivo, con amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas y de la jurisprudencia que concreta en los artículos 15 del ET, art. 4.1 del RD 2720/1998, y en relación con el RD 20/2011 de 30 de diciembre de medidas urgentes en materia presupuestaria, y Leyes de Presupuestos Generales del Estado de 2012 a 2015, señalan la imposibilidad de proceder a la cobertura de la plaza por las limitaciones establecidas en las Leyes Presupuestarias para los años 2012 a 2015 en donde se establece una tasa de reposición de efectivos del 0%, salvo las excepciones que se recogen en las respectivas leyes entre las que no se encuentra el puesto del interesado. A tal efecto cita STS de 2 de abril de 1997, 31 de julio de 1995, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 en relación a los contratos de interinidad por cobertura de vacante en las Administraciones Públicas, señalando que en el presente caso, partiendo de la fecha de diciembre de

2012, no se ha sobrepasado el plazo temporal, ni tan siquiera el establecido en el art. 70 del EBEP en relación con el art. 10 del mismo precepto a la vista de las normativas presupuestarias citadas, y la interpretación que al respecto realiza la STS de 2 de diciembre de 2015, de la Sala 3,relativa a la oferta de empleo público de Aragón, y en la que el TS señala, en relación con el contenido del art. 21.1 de la Ley 22/2013, que es obvio que durante dicho ejercicio de 2014 no opera el mandato contenido en el EBEP. La parte impugnante se opone señalando que la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala de suplicación citando a tal efecto las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de julio de 2017, rec 685/17, 12 de junio de 2017, rec. 285/2017, 29 de febrero de 2016, 19 de enero de 2017, rec, 3047/2016 entre otras muchas.

Efectivamente esta Sala ya ha resuelto la cuestión que ahora de nuevo se nos plantea, pudiendo citarse además de las mencionadas por la parte impugnante, la de 3 de noviembre de 2017, rsu 2997/2017, 15 de septiembre de 2017, rsu 1555/2017, 8 de septiembre de 2017, rsu 1810/2017, 26 de julio de 2017, rsu 1504/2017, o la de 27 de enero de 2017, rsu 2669/2016, en las que señalamos ( en concreto en esta última citada) que : "para resolver la cuestión propuesta necesariamente hemos de acudir a lo regulado en el art. 15.1.c) del ET, así como el art. 4.1 del RD 2720/1998 .

El Tribunal Supremo en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002

, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay que distinguir dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añaden que la especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995; disposición aplicable tanto a la Administración General del Estado como a las entidades públicas empresariales. En base a tal especialidad no puede concluirse que el hecho de que no hubiera previsto un proceso de selección específico de selección en el momento en que se contrata a la actora, o la...

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