STSJ Galicia , 28 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:1570
Número de Recurso4089/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. BAZARRA VARELA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2016 0002267

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004089 /2017 - RMR

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Apolonio

ABOGADO/A: ROXELIO FERNANDEZ PORTELA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, I Y J LIMA SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO, RODRIGO CARRERA GUERREIRO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO.SR.D. ANTONIO GARCÍA AMOR

ILMA.SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO.SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

EN A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004089/2017, formalizado por D/Dª Apolonio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2016, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Apolonio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, I Y J LIMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Apolonio, nacido el NUM000 -50 fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con efectos de 20-11-02, sobre una base reguladora de 859,81 euros. Por resolución de 13-12-05 se le reconoció el incremento del 20% con efectos económicos de 05-11-05. Segundo.- El 05-11-15 solicitó pensión de jubilación en Alemania, que le fue reconocida con efectos económicos de 01- 04-16. Tercero.- Por resolución de 08-04-16 se suprime el incremento del 20% de la pensión de invalidez, y presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 10- 05-16".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Apolonio contra el INSS, TGSS, la empresa I Y J LIMA, S.L. y la MUTUA FREMAP a los que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción de los artículos 163, 196.2, 198.1, 200.4 y disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 6 del Real Decreto 1646/1972 de 23 de junio en relación con el art 41 de la Constitución Española .

Interesa la demandante se reconozca el derecho a la compatibilidad entre el incremento de la pensión de incapacidad permanente y la pensión de jubilación extranjera, archivando el expediente incoado por la administración dejando sin efecto la reintegración y revocando la reducción de la pensión de incapacidad permanente acordada.

La pretensión aducida en recurso merece ser estimada como así lo hicimos entre otras en sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 18 octubre 2017 . JUR 2017\279668 y Sentencia de 23 octubre 2017 . JUR 2017\288962 en la que dijimos: "...... ......, la cuestión a

dilucidar es si el complemento del +20% a la pensión de incapacidad permanente total es compatible con una pensión de jubilación percibida en Alemania. La respuesta de instancia es afirmativa, y en el mismo sentido ya se ha pronunciado esta Sala, como recuerda la impugnante, por ejemplo en la STSJ de Galicia de 16 de marzo de 2017 (rec: 3903/2016 ), donde ya se señaló que:

El art. 139 de la LGSS (RCL 2015, 1700) (actual art. 196 del RDL 8/2015 señala que los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el artículo antes citado incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o

especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior. En relación con el anterior precepto, el art. 198.1 de la misma ley dispone la incompatibilidad del incremento anteriormente mencionado con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena. Y en atención a lo expuesto, la Entidad Gestora entiende que el incremento del 20% de la pensión de IP Total que le fue reconocido al trabajador al cumplir 55 años de edad es incompatible con la pensión de jubilación reconocida por Alemania con efectos de 1 de octubre de 2015, dado que dicha prestación, conforme al art. 5 del Reglamento 883/2004 se considera equivalente a la que pudiera percibir en aplicación de las normas españolas de Seguridad Social.

A juicio de la recurrente, la doctrina judicial que cita lo ha venido entendiendo así de forma reiterada, por lo que no comparte la argumentación de la magistrada de instancia en la medida en que la norma no deja lugar a interpretaciones. Cita al respecto, la STSJ de Castilla León (Valladolid) de 11/6/2014 (JUR 2014/185711), y la de Navarra de 7/4/2016 (Recurso nº 6072016), y concluye que, a su juicio, es correcta la resolución administrativa que suprimió el 20% de la pensión de IPT del actor desde la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación alemana.

La respuesta que procede dar al recurso ha de ser igual a la que dijo esta Sala en sentencia de 18 de octubre de 2016 (Recurso nº 1490/2016 ) y en otra más recuente de fecha 19 de enero de 2017 (Recurso nº 3229/2016 ) de contenido semejante a lo resuelto por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - Resultan aplicables al caso los arts. 139. 2 y 141. 1 de la LGSS de 1994, por ser la resolución impugnada de 14 de septiembre de 2015 anterior a la entrada en vigor del nuevo texto refundido de la LGSS aprobado por el RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con vigencia desde el 2 de enero de 2016, aun cuando su redacción sea semejante a la anterior. El primero de dichos preceptos establece en su inciso segundo, que: Los declarados afectos de...

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