STSJ Comunidad de Madrid 122/2018, 28 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2018:2199
Número de Recurso359/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0005023

Procedimiento Ordinario 359/2017

Demandante: D./Dña. Jaime

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

PONENTE.- Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

SENTENCIA Nº 122/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 359/2017, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Doña María Rocio Sampere Meneses en nombre y representación de DON Jaime, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2016, que estimó el recurso de alzada promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de enero de 2013, por la que se acuerda estimar la reclamación previamente

interpuesta por D. Jaime contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) dictado por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe de 4.792.095,97 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de febrero de 2018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de diciembre de 2016, que estimó el recurso de alzada promovido por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 29 de enero de 2013, por la que se acuerda estimar la reclamación previamente interpuesta por D. Jaime contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) dictado por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe de 4.792.095,97 €.

Son antecedentes importantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

Mediante escritura pública otorgada el 8 de junio de 2005 queda formalizada y elevada a público la compra, por parte de EBROBAZA, S.L.U y de EBROSOL, S.L, de 10.500 títulos de la mercantil 345 PLAZA DE ESPAÑA,

S.A, esto es, el 100% de su capital social, por 16 millones de euros (adquieren 5.250 acciones cada una)

El 17 de junio de 2005 se presenta, por parte de las entidades adquirentes, autoliquidación por el ITP y AJD, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), en relación a dicho negocio si bien se insta la exención en virtud del artículo 108.1 Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores .

El 30 de junio de 2009 D. Jaime recibe notificación de la comunicación de inicio de procedimiento de inspección dictada por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid en relación a los hechos y tributo referidos

El 13 de septiembre de 2010 se adopta el correspondiente acuerdo liquidatorio a cargo de D. Jaime, fijando la cuantía a ingresar por el obligado tributario por el ITP y AJO, modalidad TPO, en 4.792.095,97 euros, una vez concretados los intereses de demora (1.094.823,24 €). Se considera que mediante la referida operación de compraventa de acciones el obligado tributario, D. Jaime, había adquirido, de forma indirecta, el control total del capital social de la sociedad 345 PLAZA DE ESPAÑA, S.A ya que era titular, en la fecha de la compra, del 100% de las acciones de EBROBAZA, S.L.U y del 98,2590 % de las acciones de la entidad GRUPOPIKOLIN,

S.L, quien, a su vez, en esa misma fecha, ostentaba la titularidad del 100% de las acciones de EBROSOL,S.L. Teniendo en cuenta la composición del activo de 345 PLAZA DE ESPAÑA, S.A y la proporción que tenía de inmuebles, a la compraventa de sus títulos no le es aplicable la regla general de exención que se formula en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores, debiendo tributar en el ITP y AJD - modalidad TPO.

El 7 de octubre de 2010 D. Jaime interpone, contra dicho acuerdo, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que en resolución de 29 de enero de 2013 la estima anulando la liquidación dictada, argumentando que, en el negocio de referencia, "fueron dos sociedades mercantiles unipersonales las que adquirieron las participaciones; no siendo discutible la personalidad jurídica de las mismas, al igual que su capacidad para ser sujetos pasivos de los tributos", sin que nada justifique que la regularización no se haya hecho a su cargo.

El 10 de julio de 2013 el Director General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid promueve, contra dicha Resolución del TEAR de Madrid, recurso de alzada ante TEAC que la estima. Se apoya en una interpretación lógica y sistemática de la norma en virtud de la cual se admite que la adquisición sometida a gravamen (por determinar la toma de control de una sociedad con activos inmobiliarios) puede ser tanto "directa" como "indirecta". Por tanto, al adquirir Don Jaime de forma indirecta, a través de sociedades por él participadas, la totalidad de las acciones de "345 PLAZA DE ESPAÑA, SA", obtiene el control total de dicha sociedad. Lo cual supone que la transmisión de los títulos queda sujeta al ITP y AJD y que es esa persona quien debe considerarse como sujeto pasivo.

SEGUNDO

La parte demandante interesa en la demanda la anulación tanto de la resolución del TEAC como de la liquidación tributaria por entender, en esencia, que no es el sujeto pasivo del tributo al no ser el que realiza el hecho imponible; que la interpretación del TEAC supone una integración analógica vedada por el art. 14 de la LGT, y que ignora el principio de capacidad económica del art. 31 de la CE ; y alega también prescripción del derecho de la Administración a regularizar la situación.

Las Administraciones demandadas, por el contrario, sostienen la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

TERCERO

Debemos dar la razón al recurrente. En la versión del precepto vigente a la fecha en que se formalizó la operación (8 de junio de 2005) se concretaba como operaciones sujetas a gravamen "las transmisiones realizadas en el mercado secundario, así como las adquisiciones en los mercados primarios como consecuencia del ejercicio de los derechos de suscripción preferente y de conversión de obligaciones en acciones, de valores que representen partes del capital social o patrimonio de sociedades, fondos, asociaciones u otras entidades cuyo activo esté constituido al menos en su 50 por 100 por inmuebles situados en territorio nacional, siempre que, como resultado de dicha transmisión o adquisición, el adquirente obtenga la titularidad total de este patrimonio o, al menos, una posición tal que le permita ejercer el control sobre tales entidades.

Tratándose de sociedades mercantiles se entenderá obtenido dicho control cuando directa o indirectamente se alcance una participación en el capital social superior al 50 por 100.

A los efectos del cómputo del 50 por 100 del activo constituido por inmuebles, no se tendrán en cuenta aquéllos, salvo los terrenos y solares, que formen parte del activo circulante de las entidades cuyo objeto social exclusivo consista en el desarrollode actividades empresariales de construcción o promoción inmobiliaria" .

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, de 22 de noviembre de 2016, nº 2493/2016, rec. 2340/2015, rechaza la tesis sostenida en nuestro caso tanto por la CAM como por el TEAC, que propugnan una interpretación lógica y sistemática de la norma de cuya aplicación se trata, conforme a la cual, al ser la toma de control que constituye el hecho imponible tanto directa como indirecta también debe serlo, como consecuencia lógica, la adquisición gravada que determine la toma de control. Sin embargo, dicha sentencia viene a acoger la tesis defendida por el recurrente: el hecho imponible definido en la Ley son las transmisiones y no la toma de control de sociedades por cualquier otro negocio jurídico; y aunque la Ley admite que el control obtenido pueda ser directo o indirecto, en ningún caso se prevé que la transmisión o la adquisición puede realizarse de forma indirecta, que es lo que interpreta el Tribunal Superior...

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