Auto Aclaratorio TS, 8 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:74AA
Número de Recurso2893/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2893/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2893/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 8 de enero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 10 de octubre de 2018, se dictó Auto acordando la rectificación del apartado 5 del razonamiento jurídico segundo y la parte dispositiva del Auto de fecha 4 de julio de 2018, que acordaba la admisión a trámite del recurso de casación nº 2893/2018, preparado por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2018 por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso 359/2017, deducido por don Mariano frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 13 de diciembre de 2016, que estimó el recurso de alzada promovido por la Comunidad de Madrid, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 29 de enero de 2013, por la que se acuerda estimar la reclamación previamente interpuesta por el citado don Mariano contra acuerdo liquidatorio por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITP y AJD) dictado por la Subdirección General de Inspección de los Tributos de la Dirección General de Tributos y de Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid por importe de 4.792.095,97 €.

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2018 se presenta escrito por la procuradora doña Rocío Sampere Menenes, en representación de don Mariano, parte recurrida, interesando de nuevo aclaración, ahora del citado Auto de aclaración de 10 de octubre anterior "en lo relativo al alcance del presupuesto de hecho en el que se basa la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a efectos de su adecuada correspondencia con la cuestión de fondo que constituye el objeto del presente litigio y, en concreto, si la afirmación de que el Sr. Mariano adquirió accionesde 345 PLAZA ESPAÑA, S.A. a través de dos sociedades controladas por élsupone que a efectos del presente recurso de casación se vaya a levantar el velo delas sociedades controladas por él ".

TERCERO

1. Conferido traslado al abogado del Estado y a la letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, ambas partes interesan la inadmisión del escrito de aclaración y, subsidiariamente, la desestimación de la pretensión que contiene.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Dispone el artículo 214.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"], en la redacción dada por el artículo 15. 124 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (BOE de 4 de noviembre) que "No cabrá recurso alguno contra la resolución que decida sobre la aclaración o corrección, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a la que se refiera la solicitud o actuación de oficio".

  1. Asimismo, el artículo 267.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ["LOPJ"], en la redacción dada por el artículo 1.5 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 4 de noviembre), establece que "No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia."

SEGUNDO

A la vista del marco normativo descrito, procede inadmitir de plano la pretensión de la actora, por resultar irrecurrible la resolución que se pretende aclarar.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir la solicitud de aclaración formulada doña Rocío Sampere Menenes, en representación de don Mariano, del Auto de 10 de octubre de 2018. Sin imposición de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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