STSJ Cataluña 1155/2018, 20 de Febrero de 2018
Ponente | JUANA VERA MARTINEZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:1798 |
Número de Recurso | 34/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1155/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2016 - 0002539
F.S.
Recurso de Suplicación: 34/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1155/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 20 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2016 y siendo recurrido/a Sonia, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Con fecha 14-9-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:
ESTIMO parcialmente la demanda presentada a instancia de Sonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y acuerdo declarar a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 100% de la base reguladora mensual de 488,80 euros, con fecha de efectos 12-6-2015.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante Sonia nació el día NUM000 -1976 con número NUM001 de afiliación a la Seguridad Social en el Régimen General siendo su profesión habitual la de auxiliar de geriatría.
(Expediente administrativo)
Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-6-2015, fijándose el siguiente cuadro residual: neoplasia de mama izquierda T2N0M0 (2007, mastectomía). Intervención quirúrgica de reconstrucción (2009). Histerectomía + doble anexectomía. Trastorno depresivo recurrente, de grado moderado con síntomas somáticos. Accidente de tráfico 2012 sin secuelas limitantes.
(Expediente administrativo, informe de ICAM)
La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de fecha 25-6-2015 por la que denegó la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente y por no estar en alta ni en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha el hecho causante.
(Expediente administrativo)
Interpuesta reclamación previa por la parte actora el 25-7-2016, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 5-8-2016.
(Expediente administrativo)
Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente: antecedentes de carcinoma ductal de mama (2007) con mal pronóstico, por presentar mutación de proto-oncogén por lo que tuvo que ser sometida a mastectomía, vaciado ganglionar, histerectomía, anexectomía y oferectomía, tratamiento de quimitoreapia y tamoxifeno (hormonal). Menopausia precoz con osteopenia. Afecta de trastorno depresivo mayor, escala GAF 49: seria afectación actividad social, laboral y escolar. Síndrome de vértigos, cefaleas, mucosas secas, fibromialgia y fatiga crónica, siendo dicho cuadro de grado severo.
(Informe medicoforense)
La base reguladora de la Incapacidad Permanente se establece en 488,80 euros, con fecha de efectos 12-6-2015.
(Hecho no controvertido)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, se alza en suplicación el INSS a través de dos motivos de recurso amparados, respectivamente, en los apartados b ) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
A través del primer motivo de recurso, con apoyatura legal en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
" La actora acredita una carencia genérica de 3.170 días que incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, de 520 días, totalizan 3.690 días.
En cuanto a la carencia específica acredita 649 días una vez incluidos los 91 días de pagas extraordinarias. Y lo anterior habiendo tenido en cuenta la compensación de periodos trabajados a tiempo parcial ya que la cotización efectiva es de 3.059 días ".
Lo deduce de los folios 126 a 129 y folio 83.
Se estima la adición por desprenderse de los documentos que refiere y resultar trascendente para la resolución sobre el fondo. A mayor abundamiento, la parte impugnante reconoce que esa es la carencia genérica y específica que acredita, mostrando su oposición a que se diga que la actora se encontraba en situación de "no
alta" por entender que debe aplicarse la jurisprudencia humanizadora ya que desde el año 2007 no ha podido trabajar porque se le diagnosticó carcinoma infiltrante de mama derecha y en el año 2012 sufrió un accidente de tráfico que le dejó secuelas
En sede de censura jurídica, con amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 195.4 Ley General de la Seguridad Social, conforme al cual para acceder a la situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, desde una situación de no alta o asimilada al alta, se precisa un periodo mínimo de cotización de 15 años distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3B, esto es, que " un quinto comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante", requisito que no reúne la actora -alega la recurrente- pues la carencia genérica que precisa es de 5.475 días, y la...
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