STSJ Cataluña 156/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:2538
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución156/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 81/2015

Partes: MARKINA EMPRESARIAL, S.L. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 156

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADAS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 81/2015, interpuesto por MARKINA EMPRESARIAL, S.L., representado por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 6 de noviembre de 2014 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación número 08/06717/2010, interpuesta por la representación de MARKINA EMPRESARIAL, SL contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, períodos 2004 a 2007.

SEGUNDO

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones inspectoras de comprobación parcial, sobre la procedencia de las correcciones negativas al resultado contable por operaciones de arrendamiento financiero.

Para decidir sobre la reclamación presentada, tuvo en cuenta los siguientes datos de hecho:

- La actividad desarrollada por la entidad en los ejercicios objeto de comprobación, clasificada en el epígrafe del IAE 861.2, fue la de alquiler de locales industriales.

- Había presentado la declaración-liquidación por el concepto y periodos de referencia con los datos que en la propia acta se detallan.

- En fecha 3.6.04, la MARKINA EMPRESARIAL SL formalizó con la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto es el edificio denominado "A" sito en Sant Joan Despí, y que forma parte del conjunto de dos edificios denominado TWIN BUILDINGS. El destino de este edificio es el alquiler de las entidades en que éste se divide.

- La entidad aplicó el régimen especial de determinados contratos de arrendamiento financiero previsto en el art. 115 del TRLIS, practicando los ajustes en concepto de "Operaciones de arrendamiento financiero" que se relacionan en la propia resolución.

- La Inspección considera que no es aplicable el mencionado régimen especial debido a que la sociedad no cumple uno de los requisitos exigidos por la disposición adicional séptima de la de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, pues el inmueble objeto del contrato no está afectado a una explotación económica, ya que no cuenta con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento del edificio y tampoco dispone de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisitos exigidos en las leyes del IRPF para la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

Respecto al cumplimiento de estos requisitos, la interesada en el curso de las actuaciones inspectoras manifestó que no tiene trabajadores y que no existe un local propio para la gestión de los arrendamientos. Asimismo, manifestó que la gestión de los arrendamientos la tiene encomendada AGUIRRE NEWMAN: arrendamientos, búsqueda de clientes, seguimiento de mantenimiento del edificio, e incluso la búsqueda de nuevos clientes en el caso de que se vacíe una oficina. Dicha sociedad emite informes, y su gestión se controla por los Administradores de MARKINA EMPRESARIAL.

- La regularización consistió en eliminar los ajustes extracontables efectuados en las autoliquidaciones por concepto de "Operaciones de arrendamiento financiero" anteriormente referidos

TERCERO

A) Los argumentos vertidos en la vía económico-administrativa se resumen en la propia resolución impugnada y consisten en síntesis en los siguientes:

- 1) Inaplicabilidad de la LIRPF

MARKlNA EMPRESARIAL pertenece a un grupo internacional de inversión plenamente operativo que se dedica a la realización de importantes inversiones en proyectos con potencial de crecimiento. MARKlNA EMPRESARIAL constituye una de las sociedades por medio de la cual el grupo interviene en el sector económico de la actividad inmobiliaria. Entiende que en estas circunstancias resulta evidente que la sociedad ejerce la actividad de gestión y explotación del inmueble como una actividad empresarial, y no como un simple inversor privado que obtiene rentas meramente pasivas, por lo que no resulta de aplicación la exigencia formal, prevista en la LIRPF, de que para entender que desarrolla una actividad empresarial deba contar al menos con un trabajador y con un local.

2) Desarrollo efectivo de una actividad empresarial

La sociedad, junto con la cesión de los espacios físicos para alojar a las empresas, proporciona unos servicios adicionales que van más allá de esa simple cesión de espacios: suministro de potencia eléctrica, limpieza y desinsectación, seguridad y vigilancia, etc.

La totalidad de superficie gestionada por la sociedad asciende a 4.949,68 metros. Incurre en unos gastos de explotación que ascienden en los ejercicios comprobados a: 228.511,36 € en 2004, 534.767,47 € en 2005, 509.740,84 € en 2006 y 514.375,67 € en 2007. Y percibe unos ingresos en el ejercicio 2004 de 864.877,53 €, en el ejercicio 2005 de 1.564.156,84 €, en el ejercicio 2006 de 1.572.094,81 € y en el ejercicio 2007 de 1.583.417,22 €.

Entiende que todo lo anterior pone en evidencia que la entidad está desarrollando efectivamente una actividad económica, pues precisa de toda una infraestructura humana y material para el desarrollo de su actividad.

  1. La desestimación de la reclamación se fundó, sustancialmente, en lo siguiente:

- La sociedad efectuó en sus declaraciones del IS de los ejercicios comprobados unos ajustes extracontables negativos por aplicación del régimen especial de determinados contratos de arrendamiento financiero previsto en el art. 115 del TRLIS, en consonancia con la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, a la que se remite el art. 115.1, siendo rechazados por la Inspección en tanto que el bien objeto del contrato no cumple el requisito de la afectación del bien a la explotación económica

- En los casos que la sociedad se dedique al arrendamiento inmobiliario, para que resulte aplicable el régimen especial de determinados contratos de arrendamiento financiero, el bien objeto del contrato debe estar afecto a una actividad económica de arrendamiento para lo cual debe cumplir los requisitos establecidos al efecto en la normativa de IRPF, esto es: local y persona empleada.

- Una actividad se califica como actividad económica siempre que suponga la ordenación por cuenta propia de los factores de producción, al objeto de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios en el mercado con ánimo de lucro y, en concreto, en lo referente a la actividad de arrendamiento de inmuebles, el artículo 25 LIRPF establece cuándo se considera que constituye una actividad económica. Este precepto es perfectamente aplicable en el ámbito del IS, tal como ha indicado el TEAC en numerosas ocasiones, entre ellas el 3.4.08 (RG 3915/06) y el 3.12.09 (RG 254/06).

- La finalidad con la que fue dictado dicho precepto, reiteradamente expuesta por la DGT, es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales para que esta actividad tenga tal carácter, exigiendo a partir de esta premisa la presencia de local exclusivo y empleado a jornada completa, para aceptar que el arrendamiento de inmuebles es una actividad económica, sin dar pie a que se subsane su ausencia por la prueba de otros hechos.

- En el presente caso, en el que la inexistencia de local y persona empleada es una cuestión pacífica, la aplicación del criterio anteriormente expuesto supone que la interesada no podía disfrutar del régimen especial de determinados contratos de arrendamiento financiero, en tanto que el bien objeto del contrato no cumplía el requisito de estar afecto a una explotación económica. El elevado...

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