STS 1604/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución1604/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.604/2020

Fecha de sentencia: 25/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3599/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 3599/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1604/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 3599/2018 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Markina Empresarial, S.L., representada por el procurador don Jacobo Gandarillas Marcos y defendida por la abogada doña Lourdes Martínez Zapater, contra la sentencia núm. 156/2018, de 16 de febrero de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 81/2015).

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida tiene la siguiente parte dispositiva:

" FALLAMOS:

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 81/2015, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Markina Empresarial, S.L., se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 9 de enero de 2019 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación procesal de Markina Empresarial, S.L., presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras exponer las infracciones normativas y jurisprudenciales reprochadas a la sentencia recurrida, se terminaba así:

" SUPLICO que admita este escrito, tenga por interpuesto recurso de casación contra la resolución indicada en el encabezamiento, dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, anule la Sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de noviembre de 2014, conforme a lo solicitado en la demanda, y, en consecuencia, anule la liquidación practicada por la Administración Tributaria".

QUINTO

El Abogado del Estado también formalizó su oposición al recurso de casación con un escrito que finalizaba así:

" SUPLICA A LA SALA que (...) por formulada oposición al recurso de casación, (...), dicte sentencia por la que fije doctrina en los términos interesados en el anterior apartado tercero y desestime el recurso de casación confirmando la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Reseña inicial de los hechos y actos administrativos litigiosos y del proceso jurisdiccional en la instancia; e indicación de quien es la parte recurrente en la actual casación.

Reiterando en gran parte lo que ya se expuso en el auto de admisión del recurso de casación, debe consignarse lo siguiente:

  1. - MARKINA desarrollaba, durante los ejercicios 2004 a 2007, la actividad clasificada en el epígrafe del IAE 861.2, alquiler de locales industriales.

  2. - El 3 de junio de 2004 la entidad formalizó con la entidad financiera BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA un contrato de arrendamiento financiero cuyo objeto fue el edificio denominado "A" y que formaba parte del conjunto de dos edificios denominado TWIN BUILDINGS.

    El destino de este edificio fue el alquiler de las entidades en que éste se divide.

    No obstante, la gestión fue encomendada a la entidad AGUIRRE NEWMAN BARCELONA, S.A.- que percibe un porcentaje de las rentas y presta, además, servicios complementarios como la búsqueda de clientes, seguimiento del mantenimiento del edificio, etc.-, con la que la entidad recurrente no mantenía ningún tipo de vinculación.

  3. - La entidad aplicó el régimen especial de determinados contratos de arrendamiento financiero previsto en el artículo 115 del TRLIS (capítulo XIII del título VII), practicando los ajustes en concepto de "Operaciones de arrendamiento financiero".

  4. - El 17 de febrero de 2010, la Inspección de los tributos extendió a la interesada acta de disconformidad, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2007, por cuanto entendió que no era aplicable el mencionado régimen especial debido a que la sociedad no cumplía uno de los requisitos exigidos por la disposición adicional 7ª LDIEC, pues el inmueble objeto del contrato no estaba afectado a una explotación económica: para la actividad de alquiler del citado inmueble ni se contaba con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad de arrendamiento del edificio ni tampoco se disponía de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, requisitos exigidos en las leyes del IRPF para la consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

    La regularización decidida consistió en eliminar los ajustes extracontables efectuados en las autoliquidaciones por concepto de "Operaciones de arrendamiento financiero" anteriormente referidos.

  5. - Markina Empresarial, S.L., planteó reclamación económico-administrativa contra el acuerdo dictado por AEAT, Dependencia Regional de Inspección, y le fue desestimada por resolución de 6 de noviembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC).

  6. - Interpuso después recurso contencioso-administrativo frente a la resolución anterior y le fue desestimado por la sentencia que es objeto de esta casación.

  7. - El recurso de casación ha sido interpuesto también por Markina Empresarial, S.L.

SEGUNDO

El razonamiento principal de la sentencia recurrida que resulta relevante para lo que se debate en el actual recurso de casación.

Explica que la Sala de Cataluña se ha pronunciado con anterioridad sobre el concepto y requisitos de la actividad económica, en supuestos como el examinado.

Y que, en este sentido, el criterio de la Sala es el de confirmar la necesidad de que se cumplan los requisitos de local y persona empleada; habiéndose rechazado, a su vez, la distinción entre explotación económica y actividad empresarial a los efectos de poder acogerse al beneficio fiscal.

TERCERO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La parte dispositiva del auto se expresa así

" 2º) Precisar la cuestión jurídica que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que consiste en:

Determinar si la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 115 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; a favor de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, se debe condicionar a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en su redacción temporalmente aplicable.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 115 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (actual artículo 106 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades); la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; y el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre)".

CUARTO

El recurso de casación de Markina Empresarial, S.L.

Invoca en su apoyo la infracción de las normas siguientes:

En primer lugar, el artículo 115 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo [TRLIS 2004], por cuanto dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que al concepto de explotaciones económicas no le son de aplicación los requisitos de actividad económica en el sentido del artículo 27.2 LIRPF.

Subsidiariamente, el artículo 27.2 de Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio [LIRPF] en su redacción aplicable " ratione temporis a los ejercicios a que se refiere la controversia", por cuanto: (i) dicho precepto no resulta aplicable al casos como el litigioso en los que, además del arrendamiento, la actividad empresarial comprende la prestación de una pluralidad de servicios conexos; y (ii) los requisitos previstos en el citado precepto se configuran como una presunción "iuris tantum", que admite la posibilidad de formar por otros medios la existencia de actividad económica, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO

La oposición del Abogado del Estado.

Se basa principalmente en este razonamiento:

"En relación con lo razonado, la tesis de esta parte y de la Administración tributaria, según la cual se ha de acudir durante la vigencia del TRLIS, ante el silencio de ésta, al concepto de arrendamiento de inmuebles como actividad económica de la LIRPF, se mantiene, como ya se ha apuntado, no solo en relación con el régimen especial del art. 115 TRLS sino, en general, para la aplicación de otros regímenes especiales en que resulta preciso dar contenido a dicho requisito. Como es sabido, el propio TRLIS, antes de la reforma llevada a cabo por la LIRPF, se remitía en cuanto al concepto de actividad económica, al regular el régimen de las sociedades patrimoniales, a lo dispuesto en el IPRPF. Ello desvirtúa las alegaciones de la Recurrente en particular en cuanto a los ejercicios anteriores al 2007 y, en general, sobre el principio de estanqueidad tributaria.

Parece así que la desaparición de dicha remisión, fue más fruto de la derogación general del régimen especial de sociedades patrimoniales a partir del 1- 1-2007, que de un deseo del legislador de no aplicar en el ámbito del impuesto de sociedades el citado concepto de la LIRPF".-

SEXTO

Similitud de la cuestión debatida en actual casación con la ya resuelta en relación con las empresas de reducida dimensión en sentencia recientemente dictadas por esta Sala y Sección.

  1. - Lo suscitado en la actual casación es muy similar a lo que fue decidido sobre las empresas de reducida dimensión, entre otras, en las recientes sentencias de 18 de julio de 2019 (casación 5873/2017) y 21 de julio de 2020 ( 1834/2018).

    En dichas sentencias se declaró que la evolución legislativa del Impuesto sobre Sociedades, la finalidad de la supresión del régimen de sociedades patrimoniales y la normativa contenida en el Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades de 2004, vigente en los ejercicios objeto de controversia, no avalaban el establecimiento de distinciones en función del objeto social o de cualquier otra circunstancia a la hora de acogerse a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión previstos en los artículos 108 y siguientes, incluida la aplicación de un tipo de gravamen inferior al general previsto en el artículo 114 TRLIS.

    También se dijo que la exigencia se basaba en una norma, el artículo 27.2 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, solo aplicable a los rendimientos obtenidos por personas físicas que desarrollen una actividad empresarial por cuenta propia, sin que resulte admisible una interpretación analógica para aplicarla a las personas jurídicas.

  2. - En el actual caso litigioso ha de estarse a lo establecido en el artículo 115 del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades de 2004, relativo al régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero, que se remite expresamente -para que dicho régimen resulte de aplicación- a la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

    El contenido del número primero de la mencionada disposición adicional es éste:

    "Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se refiere el número 2 de esta disposición. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario".

    La lectura del precepto permite advertir que no exige que los bienes objeto de estos concretos negocios jurídicos queden afectos a una actividad económica como la contemplada en el artículo 27.2 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. O, mejor, que la "explotación" (agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicios o profesional) solo sea tal si cuenta con un empleado fijo y con un local afecto en exclusividad a esa explotación como este último artículo exige a las personas físicas.

  3. - Sucede lo mismo, por tanto, mutatis mutandis, que lo que acontecía, en los ejercicios a los que se refiere la controversia objeto del actual enjuiciamiento, con las empresas de reducida dimensión: que no había remisión alguna en el texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades al artículo 27.2 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Lo hubo en un tiempo anterior, pero no en esos ejercicios, y esto fue lo que llevó a esta Sala a dictar las numerosas sentencias (que arrancan de la pronunciada el 18 de julio de 2019 en el recurso de casación núm. 5873/2017).

  4. - En el caso del arrendamiento financiero el supuesto es aun más evidente por la razón esencial de que la (supuesta) remisión al artículo 27.2 de la ley del impuesto sobre la renta nunca ha existido en la repetida disposición adicional séptima de la ley sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

    Y la Sala no acierta a ver las razones por las que la expresión "explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal o profesional" equivalga o implique -si la ley no lo dice- a estar en posesión de un empleado a tiempo completo y de un local afecto en exclusiva a la actividad como único modo de desarrollarla.

SÉPTIMO

La respuesta a la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

  1. - Para responder a esa cuestión debe tenerse en cuenta que el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, como tampoco la disposición adicional séptima de la Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, contienen remisión alguna al artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para calificar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica.

  2. Debe, pues, contestarse a dicha cuestión afirmando que la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero cuyo objeto es la cesión del uso de bienes inmuebles destinados al alquiler, no debe condicionarse a la realización por el sujeto pasivo de una actividad económica en los términos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre [del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio], en su redacción temporalmente aplicable, sino -simplemente- a que los bienes queden afectos a las explotaciones previstas en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

OCTAVO

- Decisión del litigio.

Desde el criterio interpretativo que ha quedado expuesto, procede declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y que esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo enjuicie la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia.

Con el resultado final de la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de actuación que fue objeto de la impugnación jurisdiccional; pues la entidad contribuyente tenía derecho a aplicarse el régimen especial previsto en el artículo 115 TRLIS respecto de determinados contratos de arrendamiento financiero.

NOVENO

Costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.3 de la LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y, sobre las de la instancia, son de apreciar la clase de dudas a que hace referencia el artículo 139.1 del anterior texto legal.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico séptimo de la presente sentencia.

  2. - Declarar haber lugar al presente Recurso de Casación interpuesto por Markina Empresarial, S.L., contra la sentencia núm. 156/2018, de 16 de febrero de 2018, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 81/2015); sentencia que se anula y deja sin efecto a los efectos de lo que seguidamente se decide.

  3. - Estimar el recurso contencioso administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por Markina Empresarial, S.L.; y anular la resolución dictada en la fase económico-administrativa y la resolución de la Administración tributaria que fueron objeto de impugnación jurisdiccional.

  4. - Sobre las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sobre las correspondientes al proceso de instancia no se hace especial pronunciamiento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

2 sentencias
  • SAP Valencia 414/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 October 2022
    ...las consecuencias establecidas para la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ha de atenderse la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1604/2020, Sala 1ª, de 9 de junio de 2020, que estableció en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "1.- La estimación del rec......
  • SAP Valencia 459/2022, 31 de Octubre de 2022
    • España
    • 31 October 2022
    ...las consecuencias establecidas para la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ha de atenderse la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1604/2020, Sala 1ª, de 9 de junio de 2020, que estableció en su fundamento de derecho tercero lo siguiente: "1.- La estimación del rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR