SAP Madrid 83/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2018:3687
Número de Recurso936/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2016/0004295

Recurso de Apelación 936/2017 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 552/2016

APELANTE: SCHINDLER, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

APELADO: CP EDIFICIO000 PS DIRECCION000 NUM000

PROCURADOR D./Dña. ALVARO CARRASCO POSADA

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 936/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 552/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 936/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante SCHINDLER SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Martínez del Campo; y, de otra, como demandada y hoy apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, DIRECCION000 Nº NUM000 ALCOBENDAS, representada por el Procurador D. Álvaro Carrasco Posada; sobre resolución contrato de mantenimiento ascensores y reclamación cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcobendas, en fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Con estimación en parte de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Mercedes Martínez del Campo en nombre y representación de SCHINDLER SA, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EDIFICIO000, PASEO DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE ALCOBENDAS, representada por el Procurador D. Álvaro Carrasco Posada debo declarar y declaro haber lugar en parte a la misma, condenando a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 27600 Euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda..-Y, sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, se elevaron posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de febrero del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada por la entidad SCHINDLER S.A. estimaba parcialmente las pretensiones deducidas por ésta frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, EDIFICIO000, DIRECCION000 NUM000

- NUM001 DE ALCOBENDAS, derivadas de la resolución anticipada del contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre las partes el 1 de octubre de 2.010, en el que se pactaba una duración de 3 años, prorrogables por otros 3 años, salvo que una de las partes comunicara a la otra su decisión de no renovarlo con 30 días de antelación. Igualmente se pactaba que, en caso de desistimiento unilateral sin causa legal, antes de la fecha de finalización, la parte que lo de por terminado deberá indemnizar por daños a la otra en el importe del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización.

En la Sentencia se declara la nulidad de la cláusula de "Duración del Contrato", relativa a la prórroga del mismo por otros 3 años, y de la cláusula penal pactada en la condición general 9, por abusivas, pero aplica lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil y condena a la comunidad a que indemnice a la actora en el importe de tres mensualidades.

La parte apelante invoca, en apoyo de su recurso, la contravención de la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid en relación a la nulidad de la cláusula que dispone una prórroga por 3 años, alegando que las clausulas fueron negociadas y aceptadas de contrario al tratarse de condiciones particulares. Alega, igualmente, la infracción de los artículos 74.4 en relación a los artículos 68, 71 y 82 del RDL 1/2007 y Ley de consumidores 3/2014 y la validez de la cláusula penal en concepto de indemnización por resolución anticipada sin justa causa, que no puede ser moderada conforme a la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en la Sentencia de 11 de marzo de 2014, entre otras; e infracción de los artículos 1.256, 1.124 y 1.101 del Código Civil .

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, no son hechos controvertidos ni la duración pactada en el contrato, ni que la Comunidad demandada resolviese anticipadamente el contrato con fecha 13 de mayo de 2015, con efectos desde el 31 de mayo de 2.015.

Igualmente, debe señalarse que no resulta de aplicación al caso los artículos 74.4, ni los artículos 68 y 71 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que se refiere al derecho de desistimiento del contrato en el plazo mínimo de 14 días, tras la suscripción del mismo, que no es el caso. Aquí el derecho ejercitado por la parte apelada fue el de resolución anticipada, es decir, a dar por finalizada la relación contractual antes del plazo pactado de vencimiento.

TERCERO

Sobre la cláusula de duración del contrato .

Compartimos la conclusión de la Juzgadora de Instancia cuando declara que el contrato de mantenimiento de ascensores, objeto de la litis, es un contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo o continuado, un contrato tipo, prerradactado y de adhesión, sin que la parte actora hubiere acreditado la negociación de las cláusulas del mismo, como le competía y exige el artículo 82.2, último párrafo de la LGDCU que expresamente recoge "El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba."

Del resultado de la prueba testifical del administrador de la Comunidad de Propietarios, no se deduce que se negociase algo más que el precio de los servicios contratados y la duración del contrato, pero asumiendo que se trataba de un contrato tipo, igual a todos los demás contratos del sector. Mientras que el precio y la duración sí aparecen en un clausulado separado de las condiciones generales, la cláusula penal se integra dentro de estas últimas como se patentiza de la simple lectura del contrato.

Como recogía el ATS de 25 de marzo de 2015 en relación a un contrato similar "... según doctrina de esta Sala (Sentencia 274/2003, de 21 de marzo ), se entiende por contrato de adhesión " aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de...

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