SAP Madrid 225/2019, 27 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2019
Fecha27 Junio 2019

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0045229

Recurso de Apelación 801/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 324/2018

APELANTE: CP. PASEO000, NUM000 - NUM001 MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO

APELADO: INAPELSA ASCENSORES INSTALAC Y MANT SA

PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADO:

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación, por la Magistrada de esta Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, la Ilma. Sra. Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, los presentes autos civiles Juicio Verbal 324/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CP. PASEO000, NUM000 - NUM001 MADRID representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO y defendido por el Letrado D. JOSE LAFUENTE RUIZ y como parte apelada INAPELSA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO SA, representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA y defendida por el Letrado D. SERGIO DE LERA RABANAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/09/2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/09/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de INAPELSA ASCENSORES, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO, S.A., condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE MADRID, a que pague a la anterior demandante, la cantidad de 4.913'26 euros, más sus intereses legales desde demanda y costas".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CP. PASEO000, NUM000 - NUM001 MADRID, al que se opuso la parte apelada INAPELSA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta sección, se acordó señalar el día 18 de junio de 2019 para resolver el recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes.

La demanda presentada por Inapelsa Ascensores Instalación y Mantenimiento, S.A. (Inapelsa) contra la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000 - NUM001 de PASEO000, de Madrid, pretendía la condena de la demandada al pago de 4.913'26 €, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Relataba la demanda que el 13 de Octubre de 2014 las partes f‌irmaron contrato de mantenimiento de los ascensores instalados en el edif‌icio de la Comunidad, con duración de tres años, y renovación tácita salvo denuncia con antelación mínima de 90 días. El 13 de Julio de 2017 se produjo una de esas prórrogas sucesivas, cuando ninguna de las partes ejercitó su derecho de renuncia, extendiendo la duración del contrato hasta el 12 de Octubre de 2020. Pese a ello, el 15 de Septiembre de 2017 se envió comunicación por la demandada informando de su voluntad de rescindir las relaciones comerciales a partir de esa misma fecha, por haber contratado a otra empresa del sector. En cumplimiento de lo pactado en el contrato para los supuestos de resolución anticipada unilateral, se facturó el cincuenta por ciento de la remuneración pendiente hasta la conclusión del contrato, cuyo pago no fue atendido por la Comunidad alegando que se haría cargo de la deuda la nueva empresa contratada, Eleyman, S.L., y oponiendo una interpretación sobre el inicio de la relación contractual que no se corresponde con la realidad. La cantidad reclamada se calcula en atención al importe mensual de los servicios, de 90 €, por los 36 meses que restaban para la f‌inalización del contrato, y reduciendo el resultado en un 50%.

La demandada se opuso a la pretensión, alegando que la cláusula preimpresa en el contrato que establece una duración mínima de tres años, y habilita prórrogas automáticas salvo denuncia con noventa días de antelación, resulta abusiva, con infracción del art. 82.4.b ) y 62.3 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios . Se trata además de una cláusula no negociada individualmente, en tanto que el art. 82.2 párrafo 2º del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios impone al profesional la carga de probar que las cláusulas contractuales han sido objeto de negociación individual, en cuyo defecto es nula de pleno derecho ex art. 82 y 85 de la misma norma . Esa cláusula no negociada entraña, además, un desequilibrio entre las partes, en perjuicio del consumidor, por falta de reciprocidad de prestaciones. Tanto el plazo de prórroga, como el plazo de preaviso, resultan perjudiciales para la Comunidad. Se cita en igual sentido la Ley 7/1998, de 13 de Abril. Que en la carta enviada el 15 de Septiembre de 2017 se admitía el derecho de Inapelsa de facturar los servicios pendientes, pero no entendiendo por tales los devengados en los tres años siguientes de prórroga, sino únicamente de los 12 días que restaban de mensualidad. Se describen diferentes conductas atribuidas a Inapelsa que se reputan incumplimientos contractuales, alegando que la Comunidad decidió terminar el contrato debido a un inexistente o muy def‌iciente mantenimiento de los ascensores del inmueble, que obligó a acometer reparaciones que Inapelsa sólo aceptaba asumir mediante cobro, cuando realmente se trata de actuaciones ya contempladas en el contrato, de donde se concluye que existe justa causa para la resolución contractual.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

La sentencia dictada en la primera instancia razona que no cabe reputar abusiva la cláusula séptima del contrato, que establece un plazo de preaviso de 90 días al vencimiento y una indemnización del 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la resolución hasta la fecha f‌inal del mismo o de sus prórrogas, por resultar equitativa e igual para ambas partes, guardando la necesaria reciprocidad en las prestaciones, con

lo que no vulnera el art. 82 del Texto Refundido de la LGDCU . Siendo la causa de la resolución del contrato el desistimiento unilateral, y no ningún incumplimiento de la actora, no cabe analizar en este procedimiento los posibles incumplimientos denunciados, pues la causa de rescisión contractual comunicada por la Comunidad en el documento de 15 de Septiembre de 2017 fue la contratación de los servicios de mantenimiento con otra empresa. Mediante dicha comunicación se incumplió el plazo de preaviso pactado, por lo que la indemnización deberá abarcar el plazo que restaba por cumplir computado del 15 de Septiembre del 2017 al 13 de Octubre de 2020, sobre una cuota de 270 € mensuales, lo que arroja 10.076'66 €, cuyo cincuenta por ciento debe abonarse en concepto de indemnización. Por lo que se condena a la Comunidad al pago de 4.913'26 €.

TERCERO

Motivos de recurso

Frente al pronunciamiento estimatorio de la demanda interpone recurso de apelación la Comunidad de Propietarios, alegando que infringe la Directiva 93/13 CE, así como los arts. 85 y 87 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que determinan la declaración de nulidad de la cláusula séptima del contrato en lo referente a las prórrogas obligatorias y a la indemnización unilateralmente establecida por Inapelsa.

Junto a ello se denuncia infracción de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de cuya alegación se prescinde por estar derogado dicho texto.

Se argumenta que no existe prueba de la negociación individual de la cláusula controvertida, cuya demostración incumbe al profesional conforme al art. 82.2 del TRLGDCU, denunciándose tanto el carácter excesivo de la prórroga pactada, como la limitación asociada al preaviso, que obstaculiza el derecho del consumidor a poner f‌in al contrato. Asimismo, la petición de indemnización del cincuenta por ciento de los honorarios correspondientes a la prórroga pretendida constituye una retribución por servicios que no han sido prestados. Sobre las cuestiones planteadas, se estima que la sentencia apelada carece de motivación suf‌iciente. Asimismo, la sentencia computa erróneamente el plazo que restaba hasta la extinción de la prórroga, que no sería de 36 meses y 28 días, pues el vencimiento se produciría a 13 de Octubre de 2020.

Además de lo expuesto, se argumenta que la indemnización otorgada en la sentencia entraña un enriquecimiento injusto para la demandante. No se estima que ocasione perjuicio alguno la rescisión anticipada del contrato, pues estuvo ya vigente durante un periodo de tres años, por lo que las inversiones realizadas en material de repuesto han sido ya amortizadas.

En el presente caso existió preaviso de un mes, que se reputa suf‌iciente, pues resulta excesivo el plazo de tres meses unilateralmente establecido por Inapelsa. El plazo de preaviso en ningún debe superar la antelación de quince días o un mes.

No se ha propuesto prueba alguna sobre la realidad de los daños y perjuicios pretendidos, puesto que con un mes de preaviso se neutralizan los perjuicios organizativos, y de haberlos serían consecuencia exclusiva...

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