SAP Madrid 2/2019, 14 de Enero de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2019:67
Número de Recurso282/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2019
Fecha de Resolución14 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.131.00.2-2016/0001039

Recurso de Apelación 282/2018

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Juicio Verbal (250.2) 189/2016

APELANTE: INALPESA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO SA

PROCURADOR D. FERNANDO ANAYA GARCIA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ ALAMEDA000 NUM000 PORTALES NUM001 AL NUM002 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

PROCURADORA Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO

SENTENCIA

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a catorce de enero de dos mil diecinueve.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida la Ilma. Magistrada DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 189/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial a instancia de INALPESA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO SA como parte apelante, representada por el Procurador D. FERNANDO ANAYA GARCIA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ ALAMEDA000 NUM000 PORTALES NUM001 AL NUM002 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. LUCRECIA RUBIO SEVILLANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/11/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de San Lorenzo de El Escorial se dictó sentencia de fecha 24/11/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Inalpesa Ascensores, Instalación y Mantenimiento S.A. representada por la procuradora de los Tribunales Doña Ana Sandra Otero Romero contra la Comunidad de Propietarios de la Calle ALAMEDA000 número NUM000 portales NUM001 al NUM003 de Villanueva del Pardillo representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucrecia Rubio Sevillano debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en la presente instancia.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de INALPESA ASCENSORES INSTALACION Y MANTENIMIENTO SA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El origen del litigio radica en el contrato de mantenimiento de suscrito el 29 de abril de 2009 con efectos de 7 de mayo de 2009, respecto de los 8 ascensores instalados en el edif‌icio de la Comunidad de Propietarios demandada, que suscribieron ésta y la sociedad actora INAPELSA ASCENSORES, INSTALACION Y MANTENIMIENTO S.A., en cuya cláusula 7ª se f‌ijaba una duración de tres años, con prórrogas automáticas por el mismo período de no mediar previa denuncia con una antelación mínima de 90 días a su respectivo vencimiento. Dicha prórroga se fue produciendo sucesivamente estando la última en vigor, dado que a fecha 7 de febrero de 2015 (fecha límite para denunciar la no voluntad de renovar por otro período en las mismas condiciones -90 días antes del 7 de mayo de 2015-) ninguna de las partes ejerció su derecho de denuncia y terminación. Por tanto el contrato tenía f‌ijada su terminación el 6 de mayo de 2018. La Comunidad no respetó este último período comunicando a la empresa de ascensores y elevadores la conclusión anticipada con fecha 31 de diciembre de 2015.

Aduce que conforme a la cláusula 7ª del contrato, para el caso de resolución unilateral del mismo por parte del Cliente antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución. Y siendo la última factura emitida y pagada por la Comunidad de Propietarios demandada de fecha 1 de octubre de 2015, por el período octubre a diciembre, cuya cuantía asciende a 1.133,28 euros, para la f‌inalización de la prórroga restaban 28,14 meses, y siendo el importe mensual de 47,22 euros por cada ascensor, el importe indemnizatorio es el resultado de multiplicar el importe mensual por el número de meses restantes y aplicarle el 50%, lo que arroja la suma de 5.315,55 euros que reclama.

La demandada se opuso a la demanda manteniendo en esencia que se trata de un contrato de adhesión en el que actuaba como consumidor, siendo abusiva la cláusula de resolución en la que se determina la indemnización, y por tanto es inaplicable.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al acoger la interpretación alegada por la parte demandada, entendiendo que se trata de un contrato de adhesión en el que la demandada actuaba como consumidora, y declarando la nulidad de la cláusula 7ª del contrato objeto de autos dado su carácter abusivo, pues la indemnización establecida en la misma solo se aplica para la actora -a cargo del cliente(cantidad pendiente de facturar), y de forma objetivada -sin referencia al perjuicio real-, además de resultar absolutamente desproporcionada, dados los gastos de mantenimiento anual y la indemnización solicitada, por lo que la resolución del contrato no produce derecho a indemnización alguna. Impone a la actora las costas del procedimiento.

Contra dicha resolución la entidad demandante interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivo sustancial de impugnación el error en la interpretación del contrato, por cuanto que la cláusula 7ª del mismo está ajustada a derecho y tiene su naturaleza jurídica en las reguladas en el art. 1255 CC, no siendo abusiva. Aduce la pertinencia de la indemnización por resolución unilateral y anticipada; y que los daños y perjuicios fueron previstos al tiempo de constituirse la obligación, habiéndose reconocido como equilibrada la cuantía indemnizatoria, f‌ijada contractualmente en el 50% de la facturación pendiente, en sentencias que cita de la Audiencia Provincial de Madrid.

SEGUNDO

En lo que es objeto de esta apelación, la Sentencia de primera instancia ha considerado abusiva la cláusula penal f‌ijada en el contrato de mantenimiento de ascensores suscrito entre los litigantes, así como la indemnización resultante de su aplicación, consistente en el 50% del precio pactado pendiente en el momento de resolverse anticipadamente.

Dice la Cláusula 7ª del contrato que nos ocupa: "El plazo de duración de este Contrato será de tres años. Este contrato se considerará tácitamente prorrogable por iguales períodos sucesivos, mientras una de las partes no lo denuncie con noventa (90) días de antelación a su vencimiento de forma fehaciente. Dado que IMPENSA para llevar a cabo los trabajos de mantenimiento, objeto de este Contrato, ha tenido que invertir en su estructura, en el supuesto de resolución unilateral del contrato por parte del Cliente, antes de su vencimiento, se establece en concepto de valoración de daños y perjuicios, una indemnización igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral, hasta su fecha de vencimiento, tomando como base el importe del último recibo devengado correspondiente al período en que se produzca la resolución".

De las actuaciones se desprende que el contrato de mantenimiento se celebró con efectos de 7 de mayo de 2009; el primer período contractual concluyó el 6 de mayo de 2012, con una primera prórroga hasta el 7 de mayo de 2015, y estando la última en vigor, dado que a fecha 7 de febrero de 2015 (fecha límite para denunciar la no voluntad de renovar por otro período en las mismas condiciones -90 días antes del 7 de mayo de 2015-) ninguna de las partes ejerció su derecho de denuncia y terminación, el contrato tenía establecida su terminación el 6 de mayo de 2018. La Comunidad comunicó mediante carta fechada el 31 de diciembre de 2015 a la empresa de ascensores y elevadores la conclusión anticipada con esa misma fecha 31 de diciembre de 2015, comunicación que aparece recibida el 8 de enero de 2016.

Como recoge el ATS de 25 de marzo de 2015 en relación a un contrato similar "... según doctrina de esta Sala (Sentencia 274/2003, de 21 de marzo), se entiende por contrato de adhesión "aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modif‌icarlas sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Sentencias 28 noviembre 1.997 y 13 noviembre 1.998."

Ciertamente, en los contratos de adhesión el carácter abusivo no se inf‌iere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación...

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