STSJ Cataluña 603/2018, 30 de Enero de 2018
Ponente | CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH |
ECLI | ES:TSJCAT:2018:1607 |
Número de Recurso | 5951/2017 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 603/2018 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2017 - 0006289
EL
Recurso de Suplicación: 5951/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 30 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 603/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Elecnor, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de junio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 156/2017 y siendo recurrido/a Fondo de Garantia Salarial y Justo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2017, que contenía el siguiente Fallo:
Que estimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Justo contra Elecnor S.A. y el Fogasa, declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 1 de febrero de 2017, condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 55,50 euros brutos diarios; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abonen solidariamente a la parte
actora la suma de 19.147,50 euros en concepto de indemnización con extinción, en este caso, de la relación laboral.
Advierto a la empresa de que en caso de no formular opción entre la readmisión con salarios de tramitación y la indemnización con extinción de la relación laboral en el plazo indicado se entenderá que opta por la readmisión con salarios de tramitación.
Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.
Sin imposición de costas.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO . La parte demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con una antigüedad de 14 de febrero de 2008, categoría profesional de oficial de 1ª y salario diario bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 55,50 euros. La parte demandante está afiliado al sindicato CCOO y no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido y folios 50 a 64 y 655 a 660).
La empresa demandada comunicó al demandante cartas en las que imputaba al trabajador un rendimiento inferior al rendimiento medio del grupo. Concretamente, un 0,60% en carta del 16 de octubre de 2015, un 0.88% en carta de 17 de febrero de 2016, 0,84 puntos en carta de 21 de marzo de 2016, 0,63 puntos en carta de 7 de septiembre de 2016, 0,86 puntos en carta de 10 de octubre de 2016, 0,87 puntos en carta de 7 de noviembre de 2016, 0,84 puntos en carta de 5 de diciembre de 2016 y 0,89 puntos en carta de 9 de enero de 2017.
La parte demandante presta servicios como técnico en la provincia de Gerona en el marco del contrato de servicios bucle cliente que la empresa demandada tiene con su cliente, telefónica desde 2015. La empresa cuenta con unos 20 ó 30 técnicos como el demandante en la provincia de Gerona. En función de la zona que tenga asignada, el despachador correspondiente le asigna un listado de tareas elaborado de un día para otro y al que el técnico tiene acceso. El reparto de tareas a los técnicos como el trabajador demandante es hecho por los despachadores bajo la supervisión de D. Raúl, buscando un reparto equitativo. En caso de que surja alguna incidencia que impida atender una tarea el técnico lo debe comunicar al despachador correspondiente para una reasignación de tareas que puede durar unos minutos. La jornada del técnico empieza con la primera tarea y si se retrasa, puede terminar a las 18.30 la última tarea, siendo el horario variable. La jornada es de lunes a viernes y el trabajo que se deba atender en fines de semana se computa aparte. Hay reuniones entre despachadores y técnicos cada 15 días aproximadamente para coordinar criterios y entregar las hojas de producción individual. Si hay alguna queja por parte de un técnico, puede dirigirla al despachador correspondiente. Cada técnico conoce y tiene acceso para conocer las tareas asignadas propias, pero la empresa no facilita el acceso a los datos de otros técnicos o compañeros. La parte demandante no ha causado baja por it y ha disfrutado de vacaciones del 21 al 27 de marzo, del 20 al 28 de junio y del 1 al 14 de agosto de 2016.
El 23 de octubre de 2015 tuvo lugar reunión del comité de empresa en el que la empresa explicó que las cartas que se estaban remitiendo al personal sobre su producción individual eran meramente informativas y sin intención de amonestar al personal, indicó que el cálculo de la productividad es solo el tiempo efectivo trabajado dentro de una jornada de 8 horas, descontando vacaciones, bajas médicas y otras variables y que los trabajadores pueden acceder a sus datos sobre producción por vía telemática.
(Testificales de D.ª Emma, D.ª Graciela, D. Raúl y D. Jose Daniel y documental obrante en folios 72 a 82, 355 a 429, 475 a 560, 584 a 589, 607 a 610, 612 a 642 y 671 a 673)
La empresa notificó a la parte demandante el 1 de febrero de 2017 carta de despido disciplinario con misma fecha de efectos. En la carta, la empresa imputaba al trabajador la infracción previstas en la letra
e) del art. 54.2 del ET y art. 18 del Código de Conducta del anexo 11 del Convenio del Metal, convenio de aplicación, consistente en disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Concretamente imputa al trabajador un rendimiento inferior a la media en un 33% y un rendimiento inferior a los trabajadores más productivos en un 48%, aportando los datos en que se basa la empresa y que damos por reproducidos (folios 595 a 598).
El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. La parte demandada compareció al acto de conciliación previa (folio 19)."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Electronor. S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actoraa, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
La representación procesal de la demandada ELECNOR SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº253/2017, dictada el 19/06/2017 por el juzgado de lo Social nº 3 de Girona en los autos 156/2017, que estima la demanda interpuesta por D. Justo frente a ELCNOR SA y FOGASA y declara improcedente el despido sufrido por la actora con efectos de 01/02/2017.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En el primer motivo de recurso, formulado al amparo del art.193a) LRJS, el recurrente pide la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados.
Afirma que los hechos probados son manifiestamente insuficientes y que carecen de los elementos mínimos necesarios para que se pueda articular con las mínimas garantías el recurso, en concreto lodos los relativos a la producción del actor, la del resto de sus compañeros, los medios con que cuentan para prestar los servicio, el contenido de las reuniones informativas de OPTIMA q, el detalle de las hojas que se les entregan mensualmente para saber los trabajos realizados,etc.
La impugnante se opone a tales consideraciones por entender que la sentencia recurrida contiene los datos fácticos necesarios para concluir la improcedencia del despido
Como reiteradamente viene señalando el Tribunal Constitucional (valgan por todas, las ( SSTC 55/1987 56/1987, 75/1988, 48/1993, 232/1992, 155/2001, 128/2002, etc), en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24-1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que «sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial».
La exigencia de motivación es hoy una exigencia constitucional, prevista en el art. 120.3 de la CE, no siendo, en definitiva, sino la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley ( art. 117.1 CE ), así como del sistema de recursos establecido en las leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización de los recursos. El requisito de la motivación es, pues un presupuesto para el control de la actividad jurisdiccional y del sometimiento pleno del Juez a la Ley ( STC 232/92 )
La doctrina del TS sobre la anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados,...
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