STSJ Cataluña 371/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2018:1039
Número de Recurso6559/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución371/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8002913

JCCS

Recurso de Suplicación: 6559/2017

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 22 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 371/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 50/2016 y siendo recurridas Dª. Vicenta y Dª. Dolores, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda, declaro el derecho de las demandantes a cobrar las horas de atención continuada realizadas por encima del límite de las 1.826,27 h/año al valor de la hora ordinaria, y condeno a la empresa demandada Fundació Privada Hospital Sant Joan de Déu de Martorell a abonarles las siguientes cantidades:

Vicenta : 510,54 euros; y,

Dolores : 2.200,33 euros.

Con más un interés del 10% de mora

.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Las trabajadoras demandantes prestan servicios como médicos por cuenta de la empresa demandada, que es un centro concertado con el Servei Català de la Salut.

2. Las relaciones laborales se regían por el convenio colectivo de Cataluña para la Xarxa Hospitalària d'Utilització Pública (XHUP), cuya vigencia finalizó el 9 de julio de 2013.

3. El 13 de marzo de 2014 se llegó a un pacto con el comité de empresa, regulando las condiciones laborales. En el acuerdo 5º.3 se dice: "El capítol 3 del Conveni Col lectiu de la XHUP no serà aplicable, sent-ho en el seu lloc la Llei 55/2003, de 16 de desembre, de l'Estatut Marc del personal estatutari del servei de salut".

4. Con anterioridad, mientras era de aplicación el convenio colectivo XHUP, y en cumplimiento de sentencias judiciales, las horas de guardia que excedían de las 1.826,27 horas al año, se retribuyeron a precio hora ordinaria.

5. En el año 2014, las horas de guardia en exceso de esta jornada se han pagado a un precio fijo, en función del pacto de 13 de marzo de 2014. En el caso de abonarse a precio hora ordinaria se generan unas diferencias de: Vicenta : 510,54 euros; y Dolores : 2.200,33 euros. En el mes de diciembre, en el mismo orden: 305,81 y 482,76 euros.

6. El 23 de diciembre de 2015 se presentó la solicitud de conciliación administrativa

.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre del hospital contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de los dos médicos sobre el abono de horas de guardia realizadas una vez superada la jornada ordinaria anual. Ha de señalarse desde el comienzo que el presente caso afecta únicamente al año 2014 en la empresa demandada, en la que tras la pérdida de vigencia del convenio de la XHUP y antes de la vigencia del nuevo Convenio que lo sustituye, se realizó el 13/3/2014 un pacto en la empresa que regulaba transitoriamente la situación discutida. Ésta se refiere por tanto al sentido del referido pacto en la empresa, entre los dos Convenios.

La sentencia condena al abono de los importes de 510,54 € y 2200,33 € respectivamente más un interés del 10% de mora. Desestima la demanda de prescripción alegada por la demandada, que alega que los trabajadores conocen mes a mes la jornada realizada, y asimismo estima el fondo del asunto en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre las guardias médicas, al entender que el pacto realizado entre las partes en fecha 13 de marzo de 2014, una vez finalizado el plazo de vigencia del Convenio Colectivo de la XHUP, que remitía al Estatuto Marco del Personal Estatutario de servicio de salud, no altera la situación respecto del importe de las guardias médicas. La sentencia señala que "esta doctrina sigue siendo de aplicación, y a ello no obsta la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de la XHUP, pues aquélla no se sirve de su regulación, sino del derecho comunitario que cita y de la norma imperativa del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores,..., Y tampoco el pacto con el Comité de Empresa, precisamente por el carácter de derecho mínimo o necesario, tal y como declaraba la jurisprudencia dicha".

SEGUNDO

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la adición de un hecho probado séptimo en el sentido de señalar que "en el calendario de trabajo de que dispone el trabajador consta el total de las horas efectivamente trabajadas mes a mes, diferenciando la jornada ordinaria de la jornada complementaria de atención continuada (guardias)". Pretende la modificación al amparo del documento número 14 de su ramo de prueba. Como señala la recurrida el documento 14 se refiere a las horas realizadas en el mes de diciembre de 2014 y sus precios, con el resultado del total de guardias de aquel mes y su importe, sin que ninguna referencia conste al calendario. Este calendario consta en cambio en el documento número 15 hasta el mes de junio de 2014, respecto de las dos trabajadoras demandantes, en el que efectivamente constan desglosados el número de horas ordinarias y extraordinarias realizadas mes a mes y en conjunto arrastrado respecto de los meses anteriores.

En este sentido pues ha de modificarse el hecho.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, sobre prescripción, por entender que están prescritos los importes reclamados con anterioridad al mes de diciembre de 2014, ya que la reclamación se efectuó el 23/12/2015. El argumento de la recurrente

es que si las trabajadoras conocían mensualmente el número total de horas ordinarias y extraordinarias realizadas, podían demandar en el momento en que se superara el número de la jornada ordinaria anual que da derecho a la percepción de horas extras. Al haber esperado hasta el final de año, la consecuencia a su juicio es la prescripción del período de retraso.

El artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el plazo de prescripción de las acciones dirigidas exigir percepciones económicas empezará a computar desde el día en que la acción pudiera ejercitarse, siendo conforme al artículo 59.1 el plazo de prescripción de un año para ejercitar las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial. En el presente caso se trata de la solicitud de horas extraordinarias realizadas por encima de la jornada fijada jurisprudencialmente de 1826,27 horas anuales, horas que si bien es cierto por un lado que se conocen o pueden conocerse por las trabajadoras mensualmente en virtud de la información proporcionada por la empresa, ha de recordarse que la reclamación mensual de tales horas realizadas por encima de las ordinarias implicaría la exigencia de la...

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