STSJ Canarias 239/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:478
Número de Recurso445/2005
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Remedios contra sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada en los autos de juicio nº 445/2005 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Remedios , contra Correos Y Telégrafos , S.A.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte actora Remedios con D.N.I NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la demandada, con interrupciones en alguna ocasión entre ellos, bajo diferentes modalidades de contratación y diferentes categorías. Las modalidades contractuales, categorías y los períodos trabajados en cada una de ellas figuran en el certificado de servicios prestados, aportado como documento nº 3, en el ramo de prueba de la demandada, que aquí se da por reproducido, en aras a la brevedad, al constar en autos.

SEGUNDO

La demandada no ha abonado cantidad alguna en concepto de trienios.

TERCERO

La actora reclama que se le reconozca el derecho a percibir el complemento por antigüedad, pidiendo se le abone la cantidad de 1.775,20 euros, por el período julio de 2002 a julio de 2006, ambos incluidos, considerando que ha generado derecho a dos trienios. La demandada presta conformidad a esta cantidad para el supuesto de que fuera estimada la demanda.

CUARTO

Con fecha 4/07/2003 la actora presentó la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto ante el SEMAC el 28/07/2003, con el resultado de "intentado sin efecto"..

QUINTO

La presente cuestión afecta a una generalidad de trabajadores. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Remedios , frente a LA ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la demandante, Dº Remedios , y absuelve a la entidad Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A, de la pretensión sobre reconocimiento del derecho al devengo de trienios y el abono de la correspondiente cantidad.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la entidad demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A..

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia tanto la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española de 1978 ; 4.2.c); 17.1 y 15.6 TRLET; como de la jurisprudencia citada en el mismo.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede se ha de precisar que esta Sala se ha pronunciado en diferentes sentencias a favor de la tesis sostenida aquí por la recurrente. Y así cabe traer a colación, por todas, la sentencia de fecha 17/01/2008 -(Rec. nº 1389/2005 )- y en cuyo Fundamento de Derecho PRIMERO se señala:

"PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la actora, Dª Coral , declarando que su antigüedad se remonta al 08-08- 2000, reconociéndole un trienio en la empresa, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, y condenándose a la misma a abonar a la demandante la cantidad de 364,55 euros.

Frente a la misma se alza la recurrente articulando el recurso de suplicación en base a un único motivo de censura jurídica, y, aunque no lo exprese en el mismo al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL alegando la infracción de los artículos 25.1 E.T. -R.D. Legislativo 01/95, de 24 de marzo - y 60.B) del Convenio Colectivo de la empresa demandada (B.O.E. 13.02.03), así como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17.11.93; 17.01.96 y 20.10.99 .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora.

A los efectos de resolver la cuestión litigiosa que ahora nos ocupa se ha de traer a colación la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la interpretación y aplicación del principio de igualdad en materia retributiva y, posteriormente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y sentencias de esta Sala dictadas en supuestos que guardan una identidad con el que constituye el objeto del presente recurso de suplicación.

Por lo que se refiere al Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones y cabe citar la sentencia 2/1998 de 12 de enero , en la que se afirma, en lo que aquí es aplicable lo siguiente:

  1. ) A) "El art. 14 de la C.E.78 no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

  1. "El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )".

A esos dos rasgos esenciales que el Tribunal Constitucional destaca en la sentencia citada y que han sido asumidos por esta la Sala IV del Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre otras, en las de 16 defebrero de 1.987, 31 de julio y 27 noviembre 1991, 28 enero, 28 de septiembre y 14 de octubre de 1.993, 11 de octubre de 1.994, 22 enero 1996, 22 de julio de 1.997, 2 de octubre de 1.998, y 17 de mayo de 2.000), cabe añadir las siguientes notas, igualmente recogidas por esta Sala (sentencias de 22 de enero de 1.996, 18 de diciembre de 1.997 y 6 de julio de 2.000 ): 1°) La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales. 2°) El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social. 3°) No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas.

Por otra parte y en el ámbito más específico del derecho al percibo de la antigüedad y la condición de trabajador fijo, no es posible, como se recuerda en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2002 (recurso 008/3581/2001 ) pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores...

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