STSJ País Vasco , 28 de Abril de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:315
Número de Recurso471/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiocho de abril de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Concepción , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia- San Sebastián, de fecha 15 de Diciembre de 2008, dictada en proceso que versa sobre COMPUTO DE PRESTACIONES (RDE), y entablado por la -hoy recurrente-, DOÑA Concepción , frente al -Organismo SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ("-SPEE-INEM-"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -)"Que el día 25 de junio de 2003, la empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U." promovió un expediente de regulación de empleo ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en virtud del cual se solicitaba la autorización para rescindir los contratos de trabajo de hasta 15.000 trabajadores, de una plantilla total de 40.652, siendo resuelto el expediente por resolución de dicha Dirección General de fecha 29 de julio de 2003, autorizando a la empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.", a rescindir los contratos de trabajo de 15.000 trabajadores de su plantilla, pertenecientes a distintos centros, que podrían acogerse al plan social diseñado al efecto, concretado en el acuerdo de 23 de julio de 2003, la forma, términos y condiciones del mismo.

  2. -) Que Dª Concepción prestó servicios por orden y cuenta de la empresa "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U." hasta el día 15 de octubre de 2003, en que se produjo la rescisión autorizada de su contrato de trabajo en el Expediente de Regulación de Empleo nº 44/03.3º.-) Que la cuantía de la indemnización mínima que le hubiese correspondido según lo estipulado en el artículo 51.8 del E.T . por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al ERE ascendería a la suma de

    30.538'52 euros.

  3. -) Que la renta mensual que percibe asciende a una cantidad de 2.070'56 euros, que supera el 75% del salario mínimo interprofesional establecido en la suma de 570'60 euros mensuales en el año 2007.

  4. -) Que la parte actora percibió una prestación por desempleo de nivel contributivo, entre el día 1 de diciembre de 2005 y el día 29 de febrero de 2008.

  5. -) Que la parte actora solicitó el subsidio asistencial establecido en el art. 215.1.3 de la LGSS para trabajadores mayores de 52 años.

  6. -) Que esta solicitud fue reconocida con efectos desde el día 15 de noviembre de 2005, si bien posteriormente se dictó nueva resolución el día 9 de abril de 2008, desestimándola, declarando cobro indebido la prestación percibida por la parte actora por importe total de 10.469'27 euros en el período comprendido entre el día 1 de diciembre de 2005 y el día 29 de febrero de 2008".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, ABSOLVIENDO al organismo público demandado, confirmando expresamente la resolución administrativa impugnada".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DOÑA Concepción , que fue impugnado por la -Entidad demandada-, "SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL" (-"SPEE-INEM"-).

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 20 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 21 de Abril, a través de Providencia del anterior 16 de Marzo, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda formulada por Dña Concepción frente al "INEM" y ha confirmado la Resolución administrativa impugnada que, revisando el reconocimiento de prestaciones, declaró indebida la percepción del subsidio de desempleo percibido por la demandante en cuantía de 10.469,27 euros, por superar las rentas el 75% del salario mínimo interprofesional.

Impugna la demandante la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR