STSJ Galicia 199/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteGERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA
ECLIES:TSJGAL:2009:2572
Número de Recurso5293/2005
Número de Resolución199/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5293/2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GERMÁN SERRANO ESPINOSA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fulgencio en reclamación de JUBILACION siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 212/2005 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero: El actor, que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , solicitó de la Entidad Gestora demandada le fuese reconocida la Pensión de Jubilación, al considerar que reunía todos los requisitos exigibles para ello./ El INSS por resolución de fecha 4 de enero de 2005, expte. Nº NUM001 , acordó denegarle la prestación solicitada, en base a " .. no reunir el período mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante ... "./ Noconforme con la antedicha decisión presentó contra la misma escrito de reclamación previa que fue desestimada por otro de 11 de marzo de 2005, lo que posibilita la presentación de esta demanda, a la que se acompaña copia del último escrito referenciado./ Segundo: El actor solicitó jubilación el 30 de diciembre de 2004; en el Régimen General estuvo de alta 1851 días entre 1957 y 29 de febrero de 1968; en el de autónomos desde 1 de marzo de 1968 a 31 de diciembre de 1990 que son: 8.341 días./ Tercero: El actor se inscribió como demandante de empleo el 14 de octubre de 1994 (folio 20 y 26). Antes lo estuvo desde 12 de mayo de 1992 a 8 de agosto de 1994 donde le dan de baja por no renovar hasta el mencionado 14 de octubre de 1994 desde donde permanece inscrito hasta la actualidad./ Cuarto: Desde enero 78 a Diciembre de 1990 aunque estuvo de alta en el Régimen de Autónomos, tuvo descubiertos aunque prescribiese la deuda (folio 34): En 1989 y 1990 fue de 2.877,84 euros (folio 41). Este fue el descubierto dentro de los 8341 días acreditados, pues referido al período enero 85 a diciembre 1990 sólo esos 2 años son los no cotizados y de lo anterior no se acredita descubierto alguno".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimo la demanda formulada por D. Fulgencio contra el INSS, declarando que le corresponde la pensión de jubilación con el abono de la prestación económica reglamentaria".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social presenta recurso de suplicación frente a la Sentencia de instancia que estimó la demanda y concedió la pensión de jubilación reclamada en la demanda.

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan la revisión de los hechos probados segundo y cuarto de la Sentencia recurrida, proponiendo la siguiente redacción para el hecho probado segundo: el actor solicitó jubilación el 30-12-2004; en el Régimen General acredita 1947 días de cotización entre 1-11- 1957 a 30-9-1959, 1-12-1961 a 31-1-1963, 1-12-1965 a 31-12-1966, 1-1-1967 a 29-2-1968; en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 31-3-1968 a 31-12-1977 acredita 3.593 días cotizados. El período 1-1-1978 a 31-12-1990 se encuentra en descubierto, y para el hecho probado cuarto la que sigue: desde enero de 1978 a diciembre de 1990, aunque estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tuvo descubiertos en el período 1-1-1978 a 31-12-1990. Ambas revisiones se asientan en los documentos 32 a 41 de autos, esto es, los informes de cotización de la propia Entidad Gestora.

La revisión planteada se admite puesto que cumple los requisitos básicos para su cumplimentación, esto es, prueba válida documental y error del Juzgador, puesto que los datos obrante ante la Tesorería General de la Seguridad Social sólo certifican períodos de alta ante la Seguridad Social pero no cotizaciones, y en ausencia de otra prueba por parte del trabajador, el Instituto Nacional de la Seguridad Social acredita sobradamente la falta de cotización durante los períodos en descubierto.

SEGUNDO

Como primer motivo de infracción legal, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia como infringido el artículo 161.1 b) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos 28.1 y 29 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, 69 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970 , y el artículo 36.1.15º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero . En síntesis se defiende que el trabajador no se encuentra en alta o en situación de asimilada al alta en el momento del hecho causante puesto que, aunque figura como demandante de empleo, al provenir del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, no consta una situación previa de paro involuntario.

El motivo no puede prosperar como ya ha unificado la doctrina. Como consta en la Sentencia recurrida, en el momento del hecho causante el trabajador se encontraba de alta como demandante de empleo, de forma ininterrumpida desde el 14 de octubre de 1994, y consta desde el 12 de mayo de 1992 al 8 de agosto de 1994, fecha en la que fue baja por no renovación de la demanda. Así las cosas, considerar que sólo la permanencia en la oficina de empleo tras una situación legal de desempleo es situación asimilada al alta es contrario al buen sentido de la norma y de la teoría del paréntesis que se pretende aplicar, pues lo esencial es la demanda de empleo apareciendo de forma activa en el sistema; de lo contrario, si tras un período en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no se encontrara trabajopor cuenta ajena en los años previos a la jubilación, se estaría...

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