ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5533A
Número de Recurso2604/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2604/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2604/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1161/2104 seguido a instancia de D.ª Graciela , D. Demetrio , D. Enrique , D. Felipe y D. Gregorio contra Maderas Urreta SAU, Timber Engineered Componentes SL, D. Isidro , la Administración concursal de la empresa Timber Engineered Componentes SL, Maderas Raimundo Díaz SA, Grupo Hisan Ureta SL y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de D.ª Graciela y otros 4 mas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 . Esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de febrero de 2017 (Rollo 1062/2016 )- confirma la de instancia que, declaró la improcedencia de los despidos y, previa extinción de las relaciones laborales, condena solidariamente a las empresas Timber Engineered Componentes SL -en adelante Timber- y a Maderas Urreta SA - en adelante, Urreta- a abonar las cantidades que se indican en el fallo en concepto de indemnización y salarios adeudados. Se absuelve en la sentencia a Grupo Hisan Urreta SL -e adelante, Hisan-, a Maderas Raimundo Díaz SA -en adelante, Maderas Raimundo-, al Fogasa y a la Administración concursal, sin perjuicio de las responsabilidades que a estas dos últimas les correspondieran.

Consta en la sentencia impugnada que Maderas Raimundo, en situación de concurso, celebró con Urreta el 12 de abril de 2012 dos contratos: uno de enajenación de unidad productiva, por el que se transmitía a Urreta la propiedad de la maquinaria, existencias, marcas, nombres comerciales y dominios de internet, asumiendo la adquirente la plantilla de la vendedora; y otro, de arrendamiento de los terrenos y naves industriales en donde se desarrollaba la actividad empresarial.

El 19 de noviembre de 2013 se otorgó escritura pública de enajenación de unidad productiva y arrendamiento de bienes inmuebles. Timber se subrogó en el contrato de arrendamiento de bienes inmuebles, permaneciendo Urreta como fiadora solidaria en el mismo.

Consta que Timber no atendió al pago del segundo plazo pactado en el contrato de enajenación de unidad productiva, ni al de la renta del inmueble, ni al de los salarios. Maderas Ramiro instó proceso de desahucio, como consecuencia del cual recuperó la posesión de la nave en la que prestaban servicios los actores. La Administración concursal instó asimismo la rescisión del contrato de enajenación de unidad productiva.

Timber comunicó a los trabajadores que a partir del 20 de noviembre de 2013 pasarían a prestar servicios para Maderas Ramiro, siéndoles comunicada por Timber la extinción de sus contratos y la procedencia de la subrogación por la codemandada Maderas Raimundo. Maderas Raimundo no admitió la subrogación de los trabajadores.

En lo que ahora interesa, la cuestión a dilucidar giró, básicamente, sobre si el contrato de arrendamiento de industria, llevado a cabo mediante el arrendamiento de los elementos necesarios para la explotación del negocio y la posterior reversión de la actividad empresarial a la vendedora constituye un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 del ET .

La sala entiende que los contratos suscritos entre Maderas Raimundo y Urreta, luego sustituida por Timber, uno para la enajenación de industria y otro para el arrendamiento de locales y terrenos, quedaban condicionados a su aprobación por el Juez del concurso de un convenio de acreedores. Y la subrogación de trabajadores se produce una vez que entró en vigor el contrato de enajenación de industria, no el de arrendamiento de terrenos. Y ello porque el contrato de arrendamiento de naves y terrenos no es un contrato de enajenación de industria en el sentido de la LAU de 1964. Concluye la sala indicando que los contratos son distintos y que la transmisión de los elementos materiales se produjo en virtud del contrato de enajenación de la unidad productiva, en el que se vendió maquinaria que luego fue vendida en buena parte por Timber, quedando el resto depositada en las naves. Sin que pueda fundarse la pretendida subrogación en el desahucio de la arrendataria de las naves y terrenos. Por todo lo cual, se considera que no es de aplicación el art. 44 del ET .

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina denunciando la existencia de un supuesto de sucesión empresarial y proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar le juicio positivo de contradicción la dictada la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 21 de julio de 1997 (Rollo 511/1997 ), recaída en procedimiento por despido.

Consta que el actor prestaba servicios para la empresa Repostería Martínez SA desde el 2 de agosto de 1988, con la categoría profesional de Oficial de 1ª. Los hermanos Armando arrendaron el 1 de abril de 1987 a la empresa Repostería Martínez SA un local y herramientas de su propiedad donde desarrollaban los citados hermanos la actividad de taller mecánico.

Los hermanos Armando entablaron juicio de desahucio frente a la empresa Repostería Martínez, produciéndose el lanzamiento de la misma de los locales el 10 de enero de 1997. La citada empresa comunicó al actor que a partir de esta última fecha pasaría a depender, por mor de lo recogido en el art. 44 del ET , de los hermanos Armando .

En la sentencia referencia se afirma que concurren los elementos necesarios para apreciar sucesión de empresa, pues la unidad productiva que se transmite -taller de reparación de automóviles- constituye una entidad económica que mantiene su identidad como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, siendo irrelevante si los hermanos Armando continuaron o no la actividad empresarial.

Del relato fáctico se desprende que los hermanos Armando arrendaron una unidad productiva que continuó prestando servicios de reparación de automóviles en favor del arrendatario, con la única peculiaridad de que el único cliente era el propio arrendatario. En consecuencia, cuando tuvo lugar la reversión del local y las herramientas, se produjo la devolución de un conjunto orgánico de elementos patrimoniales y personales susceptibles de prestar un servicio. Sin que a efectos de apreciar la sucesión empresarial sea óbice el que los arrendadores continúen o no el negocio.

Se confirma, en consecuencia, la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido y condena a los hermanos Armando a las consecuencias inherentes a tal declaración.

No puede apreciarse la concurrencia de contradicción, puesto que las sentencias aplican la misma doctrina, pero a distintos supuestos fácticos. Así, en la sentencia recurrida consta que se suscribieron dos contratos distintos entre las empresas codemandadas; uno de enajenación de industria y otro de arrendamiento de terrenos y naves, pasando los trabajadores a prestar servicios para una tercera mercantil que les despide a consecuencia del lanzamiento de las naves arrendadas. Pero el desahucio no afectó a la maquinaria y existencias, vendiendo la desahuciada 15 máquinas de las transmitidas y quedando sólo dos en los locales. En consecuencia, la arrendadora recuperó solamente los terrenos y las naves pero no la maquinaria. Mientras que en el supuesto de contraste las codemandadas suscriben contrato de arrendamiento de negocio -taller de reparación de vehículos- produciéndose la reversión del negocio por decisión judicial, devolviéndose a los arrendadores el local y las herramientas, que constituían un todo orgánico susceptible de ofrecer un servicio.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de D.ª Graciela y otros 4 mas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1062/2016 , interpuesto por D.ª Graciela , D. Demetrio , D. Enrique , D. Felipe y D. Gregorio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1161/2104 seguido a instancia de D.ª Graciela , D. Demetrio , D. Enrique , D. Felipe y D. Gregorio contra Maderas Urreta SAU, Timber Engineered Componentes SL, D. Isidro , la Administración concursal de la empresa Timber Engineered Componentes SL, Maderas Raimundo Díaz SA, Grupo Hisan Ureta SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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