ATS, 26 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5334A
Número de Recurso3854/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3854/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3854/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 538/2016 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el empleador Celestino , sobre incapacidad permanente, determinación de la contingencia, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 18 de septiembre de 2017, número de recurso 1145/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Merino Velasco en nombre y representación de D. Luis Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de esa misma fecha y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Luciano Rosch Nadal.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 18 de septiembre de 2017 (Rec. 1145/2017 ), confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor, en que solicitaba se le reconociera en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el actor había sido reconocido en situación de incapacidad permanente total en 1982, manteniéndose el grado tras sucesivos expedientes de revisión de 2004, 2008, 2010 y 2013, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de contingencia común, a cuya terminación fue reconocido por resolución del INSS en situación de incapacidad permanente absoluta. Argumenta la Sala, ante la solicitud de anulación de las actuaciones por vulneración el art. 142.2 LRJS al no haberse emitido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que para que la vulneración procesal tenga los efectos de nulidad de actuaciones, es preciso que en el acto de juicio se hubiera formulado protesta, y revisada la grabación del acto de juicio, se comprueba que la protesta no se formuló, por lo que no cabe denunciar extemporáneamente la vulneración procesal consistente en la omisión dicho informe. Añade la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que para que operase la presunción de laboralidad de un accidente, sería necesario que constase probado que las lesiones se manifestaron en tiempo y lugar de trabajo, sin que se acredite nada de ello por lo que no puede aplicarse la presunción, además de que en ningún momento la Administración ha reconocido la contingencia de accidente de trabajo, al contrario, el parte de incapacidad temporal es por contingencia común, por lo que no se vulnera la doctrina de los actos propios, además de que la valoración de la prueba testifical es competencia soberana del órgano de instancia, y el testigo presentado por la parte no fue creído, ni la declaración de la empresa en el parte del accidente que es concordante con lo declarado por el testigo, faltando toda prueba del accidente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que insiste en la nulidad de actuaciones por omisión del informe de la Inspección de Trabajo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de abril de 1999 (Rec. 1149/2007 ); y 2) El segundo en que insiste en que la contingencia deriva de accidente de trabajo por haberse agravado las lesiones, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (Rec. 2348/2009 ).

Pues bien, en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 13 de abril de 1999 (Rec. 1149/2007 ), en la misma lo que consta es que el actor, peón agrícola, sufrió un accidente en la finca propiedad de la empresa, cuando al pasar una zanja a la marcha de un motocultor, accionó el arado que le atrapó el miembro inferior, sufriendo una fractura. La Sala de suplicación declara la nulidad de la sentencia de instancia para que se acuerde la aportación al proceso del informe de la Inspección de Trabajo a que refiere el art. 141.2 LPL y dicte nueva sentencia, por entender la Sala que dicho informe tiene el carácter de orden público, además de que en el caso de autos se discute la propia realidad del accidente de trabajo y el alta del trabajador, por lo que la falta del informe de la Inspección de Trabajo, cuya aportación es preceptiva, ha de ocasionar indefensión a la parte que alega aquella falta, puesto que el contenido de dicho informe puede tener relevancia dadas las alegaciones de las partes.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas sentencias se discuten los efectos que tiene la falta del informe de la Inspección de Trabajo, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste consta probado el accidente, mientras que en la sentencia recurrida no, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la nulidad solicitada, teniendo en cuenta que la parte no protestó en juicio sobre dicha falta, de ahí que la Sala entienda que la alegación es extemporánea, mientras que en la sentencia de contraste se otorga la nulidad, teniendo en cuenta que ello no consta, puesto que es lo que se discutió ya en la instancia, siendo así que dicho informe era necesario para esclarecer lo que se estaba discutiendo en el juicio en que ya constaba probada la existencia del accidente. Además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en atención a lo dispuesto en el art. 142.2 LRJS , mientras que la sentencia de contraste falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 141.2 LPL , cuyas redacciones no son coincidentes, por lo que no podría extrapolarse la doctrina de la sentencia de contraste a la recurrida.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, por el que la parte entiende que la contingencia deriva de accidente de trabajo, del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2010 (Rec. 2348/2009 ), en la que consta que el actor, de profesión celador, sufrió un accidente de trabajo cuando "al incorporar a una enferma encamada para sentarla sufrió un fuerte tirón en la espalda con dolor en zonas de cuello y cintura", siendo atendido en el servicio de urgencias del Hospital Universitario Puerta del Mar en el que prestaba servicio y diagnosticado de "Lumbalgia tras esfuerzo", causando baja el 03-05-2006. Por resolución del INSS de 02-02-2007 se reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, por padecer, según Informe de la UVMI: "Paciente de 44 años de edad, celador de profesión del H.U. Puerta del Mar, de baja laboral por accidente laboral desde el 03.05.06 por hernia discal L5-S1 y protusiones en L4-L5, C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7". Consta probado que el actor tenía "antecedentes personales según RNM de fecha 05/04/01 de protusión en L3- L4 y L4-L5 y hernia discal L5-S1", y desde el año 1993 padece "una patología multifocal de columna, con lumbalgias mecánicas e hiperxifosis dorsal". En casación se confirma el grado de incapacidad permanente total, si bien se declara que obedeció a la contingencia de accidente de trabajo, por entender la Sala que el actor sufrió un accidente en el lugar donde habitualmente prestaba servicios y dentro de su jornada, a resultas del cual fue dado de baja y posteriormente -sin haber obtenido el alta médica- acaba siendo declarado en situación de incapacidad permanente total, y que si bien ya padecía lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente, las mismas no le impidieron ejercer las labores propias de su profesión hasta después del accidente, por lo que éste agravó las lesiones anteriores.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ni en las razones de decidir de las Salas, ya que en la sentencia recurrida lo que se plantea y discute, precisamente, es la propia existencia del accidente, sin que la Sala por lo tanto entre a conocer sobre el fondo relativo a si la contingencia debe considerarse derivada del mismo o no, mientras que en la sentencia de contraste se declara que la contingencia de la incapacidad permanente total deriva de accidente de trabajo, teniendo en cuenta que el actor sufrió un accidente de trabajo a resultas del cual fue diagnosticado de lumbalgia, teniendo lesiones degenerativas en la columna vertebral antes del accidente que no le impidieron realizar las labores propias de su profesión hasta el accidente, de ahí que la Sala IV entienda que produciéndose la lesión como consecuencia del accidente en la misma zona en la que tenía lesiones que no le impidieron al actor trabajar, no pudiendo hacerlo con posterioridad al ser declarado en situación de incapacidad permanente total, la contingencia deba considerarse accidente de trabajo puesto que fue éste el que agravó las lesiones preexistentes que no le habían impedido anteriormente el desempeño de funciones laborales.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de febrero de 2018 (Rec. 3854/2017), sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, y ello respecto de los dos motivos del recurso, sin que pueda acogerse la alegación que realiza respeto del primero en relación a que las situaciones son comparables, por las razones anteriormente expuestas, sin que tampoco pueda acogerse la alegación respecto del segundo, en relación a que debe entrarse a conocer sobre el fondo, lo que esta Sala no puede hacer cuando no existen identidades que permitan la admisión del recurso.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Merino Velasco, en nombre y representación de D. Luis Miguel , representado en esta instancia por el procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 18 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1145/2017 , interpuesto por D. Luis Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Valladolid de fecha 5 de mayo de 2017 , en el procedimiento nº 538/2016 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y el empleador Celestino , sobre incapacidad permanente, determinación de la contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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