STS 849/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Mayo 2018
Número de resolución849/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 849/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1300/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1300/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 849/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Eduardo Espin Templado, presidente

  2. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  3. Eduardo Calvo Rojas

    Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  4. Diego Cordoba Castroverde

  5. Angel Ramon Arozamena Laso

  6. Fernando Roman Garcia

    En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 1300/2016, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 263/2014, a instancia de Bahía de Bizkaia Gas, S.L., contra resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 8 de abril de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2011; han sido partes recurridas Bahía de Bizkaia Gas, S.A. representada por el procurador de los tribunales D. Jaime Briones Méndez, Distribuidora Regional del Gas, S.A. y Transportista Regional de Gas, S.A. (hoy Redexis Gas, S.A.) representadas por el procurador de los tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y Enagas Transporte, S.A.U. representada por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 263/2014 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de diciembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: ESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 263/2014 interpuesto por la representación procesal de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 8 de abril de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2011, condenando a la Administración al pago del interés legal, por el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de los peajes por parte de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L. al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes indebidos a BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.; sin expreso pronunciamiento en costas

.

Como quiera que en el fundamento de derecho tercero se recogía que «La integra estimación conlleva que cada parte soporte las costas causadas a su instancia de conformidad con el artículo 139 de la LJCA », por auto de 7 de marzo de 2016 se aclara que:

La sentencia a pesar de ser totalmente estimatoria, aconsejaba no hacer expresa condena en costas, y ello por los antecedentes que sobre esta misma cuestión se han sucedido, con dispares resoluciones de la Administración y otros tantos pronunciamientos de esta Sala; de todo ello es bien conocedora la parte.

Tal y como se contempla en el articulo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , se permite al juzgador, a pesar de la estimación del recurso, cuando « aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho », a obviar el principio del vencimiento en materia de costas.

Este razonamiento faltaba en el fundamento tercero, que se completa e integra con el presente auto, por lo que y a pesar de estimarse completamente las pretensiones de la actora, cada interviniente en el litigio deberá soportar las costas causadas a su instancia

.

SEGUNDO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, presentó con fecha 18 de febrero de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

El Letrado de la Administración de Justicia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acordó por diligencia de ordenación de fecha 4 de abril de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 13 de junio de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó se dicte sentencia por la que estimando los motivos se case la sentencia recurrida anulándola, o, en su caso, se determine el alcance del efecto anulatorio del fallo de instancia.

CUARTO

El procurador de los tribunales D. Jaime Briones Méndez en nombre y representación de Bahía de Bizkaia Gas, S.L. y el procurador de los tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Distribuidora Regional del Gas, S.A. y Transportista Regional de Gas, S.A. (hoy Redexis Gas, S.A.), comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 7 de julio de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de Bahía de Bizkaia Gas, S.L., parte recurrida, presentó en fecha 3 de octubre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala declare la pérdida sobrevenida de objeto del recurso o, subsidiariamente, de sus motivos primero y segundo, o subsidiariamente, desestime el recurso de casación, con el procedente pronunciamiento en materia de costas.

SÉPTIMO

Por providencia de 5 de octubre de 2016 se declaró caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal de los recurridos Distribuidora Regional del Gas, S.A. y Transportista Regional de Gas, S.A.

OCTAVO

Por escrito presentado el 16 de marzo de 2017, la procuradora de los tribunales Dª Pilar Iribarren Cavallé en nombre de Enagás Transporte, S.A. compareció y ratificó su personación como codemandada-recurrida presentada en fecha 11 de abril de 2016 y que no se había tenido en cuenta por la Sala. Por providencia de 21 de marzo de 2017, se la tuvo por personada en el presente procedimiento en concepto de recurrida, quedando a su disposición las actuaciones en la Secretaría.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 16 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida y la cuestión litigiosa.

  1. La sentencia recurrida.

    La Abogacía del Estado recurre la sentencia de 16 de diciembre de 2015 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 263/2014 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estima el recurso interpuesto por Bahía de Bizkaia Gas, S.L. contra la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 8 de abril de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2011, condenando a la Administración al pago del interés legal, por el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de los peajes por parte de Bahía de Bizkaia Gas, S.L. al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes indebidos a Bahía de Bizkaia Gas, S.L.

  2. la cuestión planteada.

    Recoge la sentencia recurrida que esa liquidación definitiva incluye como ingresos de Bahía de Bizkaia Gas, S.L. (en adelante BBG) unos peajes de transporte y distribución girados por dicha entidad a Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L. (en adelante BBE) por el suministro de gas natural desde la planta de regasificación de BBG a la central térmica de ciclo combinado (CTCC) de BBE.

    BBG considera, sin embargo, que es indebida la imputación de los peajes de transporte como ingresos liquidables, en la medida en que las instalaciones que conectan la planta de regasificación de BBG y la CTCC de BBE no son instalaciones que integren el sistema de transporte y distribución de gas natural, sino que éstas forman parte de la propia planta de regasificación, no concurriendo, por tanto, los presupuestos jurídicos que determinan el devengo de los citados peajes de transporte. Pretende, por tanto, que se anule parcialmente la liquidación de 2011, y se ordene practicar una nueva liquidación en la que se excluyan como ingresos liquidables de BBG dichos peajes.

  3. Los antecedentes de la Audiencia Nacional.

    La sentencia recuerda que, como pone de relieve la parte recurrente en su demanda, y admite la Abogacía del Estado, esta misma cuestión planteada en los términos expuestos, ya ha sido examinada en sentencias de la misma Sala y Sección de 29 de diciembre de 2010 (recurso núm. 262/2009 ), 4 de mayo de 2011 (recurso núm. 329/2009 ), 20 de julio de 2011 (recurso núm. 118/2010 ), 25 de enero de 2012 (recurso núm. 260/2010 ), 8 de febrero de 2012 (recurso núm. 261/2010 ), 4 de abril de 2012 (recurso núm. 117/2010 ), 17 de abril de 2013 (recurso núm. 814/2011 ), 22 de enero de 2014 (recurso núm. 2934/2012 ), y 26 de noviembre de 2014 (recurso núm. 184/2013 ), y sentencia de la Sección Primera de 30 de septiembre de 2011 (recurso núm. 160/2009 ), al resolver sobre las liquidaciones definitivas correspondientes a ejercicios anteriores, con idéntico fundamento que las aquí recurridas.

    A continuación destaca que por parte de BBE se interpuso el recurso contencioso administrativo núm. 265/2014, resuelto y estimado parcialmente por sentencia de la misma Sección de 9 de diciembre de 2015 , por la que anulaba precisamente la liquidación aquí impugnaba. La estimación, no obstante fue parcial en la medida que se rechazó la pretensión que BBE hizo respecto de los intereses de demora por las cantidades ingresadas en tal concepto, puesto que no era esa la entidad la que lo llevó a cabo, y sí la que aquí recurre.

  4. Reitera la sentencia de 9 de diciembre de 2015 -recurso núm. 265/2014 -.

    En consecuencia resuelve que el presente recurso deberá ser acogido íntegramente y basta para ello remitirse y reiterar lo dicho en la citada sentencia, que reproduce en la parte que resulta relevante -señalamos ahora que de particular interés para el presente recurso de casación es el fundamento de derecho decimotercero-:

    (...) el funcionamiento de la Planta regasificadora consiste en que el GNL (gas natural licuado) se envía desde los barcos metaneros a los tanques criogénicos de almacenamiento. Para regasificarlo se envía desde los tanques a los vaporizadores tras calentarlo con agua marina. Una vez regasificado el GN se odoriza y, por razón del doble fin que tiene la Planta regasificadora, el GN pasa a una línea de 18" a 72 bares (la NG-6111) que va a una ERM (Estación de Regulación de Medida) (la PX-105) de la que sale otra desde la que el GN se inyecta a la red básica, gestionada por GET y de ahí a la red nacional de gasoductos. A su vez de los vaporizadores pasa a las instalaciones de conexión con la Central térmica y que son objeto de litigio. Estas instalaciones comprenden una línea 10" a 72 bares (la NG-6122), que pasa a otra ERM (la PX-107) de la que sale otra línea de 12" a 45 bares -la NG-6216- que, enterrada, aflora ya en los terrenos de la Central térmica, contiguos a los de la Planta regasificadora.

    QUINTO.- Al respecto, se ha destacado que:

    .-En el Informe de la CNE de 23 de enero de 2001 sobre la propuesta de resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga a BBG autorización administrativa para la construcción de la Planta de GNL, se describe el proyecto indicando que los cuatro accionistas de la sociedad BBG han constituido además otra sociedad con la misma participación para la construcción de una central eléctrica de ciclo combinado en las inmediaciones de la Planta de GNL, que será suministrada por esta. Al describir las características técnicas se incluye entre los equipos previstos en el proyecto de la Planta los equipos de regulación y medida, como elementos auxiliares, y se indica que "El gas natural producido por los vaporizadores a 72 bar se emite a la red previa odorización con THT (tetrahidrotiofeno). A la central de ciclo combinado se emite regulando los 72 bar que producen los vaporizadores, mediante una estación de regulación y medida, hasta 45 bar". Asimismo, al analizar la necesidad de la Planta de GNL en Bilbao, señala que su ubicación es acertada en el sentido de que (...) se sitúa al lado del futuro ciclo combinado de Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L que consumirá una parte importante de su producción.

    .- En la resolución de 12 de marzo de 2001 de la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se otorga la autorización administrativa previa a la instalación se describe, asimismo, que "El gas natural producido en los vaporizadores se emitirá a la red de gasoductos a 72 bares de presión, y a la central eléctrica de ciclo combinado, previo paso a través de una estación de regulación y medida, a una presión de 47 bares".

    .- En el mismo sentido la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 20 de marzo de 2002 que autorizó la construcción de la Planta de regasificación, al describir los sistemas fundamentales de proceso y auxiliares del terminal de GNL, incluye en el apartado C "Sistemas de vaporización de GNL y emisión de gas natural" las estaciones de medida y de regulación y medida; y se indica que "De esta unidad de vaporización se suministrará inicialmente gas natural a la central de ciclo combinado a una presión de 34 bar (...) Asimismo, la terminal se ha diseñado para abastecer gas natural, previa odorización, a la red de gasoductos a una presión máxima de 72 bares. La capacidad nominal de emisión de gas natural de la planta a la red de gasoducto será de 267.000 Nm3/h. No obstante, las instalaciones han sido diseñadas de forma que, en caso de parada de la central de ciclo combinado, todo el caudal de gas resultante de la operación de la planta pueda ser emitido hacia la red de gasoductos, alcanzándose una capacidad máxima de 400.000 Nm3/h.

    .- En el acta de puesta en servicio provisional se indica que el objeto de la planta es el de suministrar gas natural regasificado, el cual se recibe licuado por vía marítima, al gasoducto de la empresa Gas de Euskadi, S.A y de éste a la Red Nacional de Gasoductos; además de a la central térmica de ciclo combinado anexa, propiedad de la empresa Bahía de Bizkaia Electricidad, S.L Que actualmente la planta eléctrica se encuentra en fase de construcción que requiere el comienzo de las pruebas preoperacionales, y sin embargo la planta regasificadora no está todavía dispuesta para servir gas regasificado; y por otra parte, BBG necesita disponer de energía eléctrica a través de su propia subestación ya montada y probada, con objeto de poder prescindir del suministro provisional de la obra y proveerse así de un sistema más fiable para sus necesidades actuales. Por todo ello se hace necesario disponer de parte de las instalaciones de BBG, ya construidas y probadas, que permitan a BBE obtener gas procedente de la red exterior de gasoductos y a BBG disponer de su sistema definitivo de suministro de energía eléctrica. Por tanto, se autoriza la puesta en servicio provisional de las siguientes instalaciones: - ERM denominada PX-107, que suministra gas a BBE y su instalación auxiliar de control; - Línea NG-6126-12" desde la ERM hasta BBE; - Línea NG-6013-18" y 30", NG-6115-10", NG- 6116-6", NG-6119-10" y NG-6123-10", que conectan a la ERM con la red exterior de gasoductos.

    .- El 5 de diciembre de 2003 se extiende acta de puesta en servicio definitiva de la Planta.

    .- En la actualidad se ha interrumpido el by pass que conectaba provisionalmente la Central de Térmica de BEE con la red general de transporte, que se encuentra clausurado, según ha resultado acreditado mediante el informe pericial aportado por la parte recurrente, y reconocía la propia Administración cuando indicaba (en la resolución que resolvía el recurso de alzada contra la liquidación definitiva) que "(...) es cierto que la actual configuración de la conexión de la CTCC a la planta de regasificación, impide recibir otro gas que no proceda de la misma planta, al haber interrumpido la línea by pass que permitía recibir gas de la red".

    SEXTO.- Y se concluyó que de tal proceso se desprende que la Central Térmica entró en funcionamiento antes que la Planta regasificadora, por lo que transitoriamente el GN era suministrado desde la red de transporte y distribución a las instalaciones de conexión. Así, del esquema que obraba en el Informe del CNE al recurso de alzada, reproducido en la contestación a la demanda, y de la pericial (incorporada a este proceso) se deducía que a través de esa antigua conexión de la Central térmica con la red de transporte y distribución es como le llegaba GN pasando por la ERM PX-107 desde un bypass de 10" a 72 bares. Tras la entrada en funcionamiento de la Planta regasificadora quedó probado que ese punto de alimentación se cerró y el GN se suministra directa y únicamente desde la Planta regasificadora a la Central térmica a través de la ERM PX-107 mediante esas dos líneas (la NG- 6122 y la NG-6216) que forman parte del diseño de la Planta regasificadora. Pero se declaraba que una vez que esa conexión transitoria se clausuró, las instalaciones de conexión cambiaron de función ya que se emplean sólo para su fin genuino: que la Central térmica reciba GN desde la Planta regasificadora, lo que les da sentido y razón de ser dentro del binomio Planta regasificadora-Central térmica. Se explica así que el acto de autorización de la Planta regasificadora, ya citado, dijese que el GN tiene un doble destino: «se emitirá a la red de gasoductos a 72 bares...y a la Central térmica... previo paso a través de una estación de regulación y medida, a una presión de 47 bares» (cf. doc. nº 3 de la demanda). Aunque, en principio, podría reconstruirse la vía por la que la Central térmica recibió GN desde la red gestionada por GET, pero lo cierto es que esta vía fue interina y se clausuró una vez que entró en funcionamiento la Planta regasificadora.

    SÉPTIMO.- Se consideró que a esta conclusión no obstaba lo previsto en la Orden ECO/31/2004, tanto artículo 2.1.3 .f) como en el artículo 9.6º, pues aunque incluyera a las ERM ubicadas en las plantas regasificadoras como integrantes de la red de transporte, hay que entenderlo referido a las ERM que se conecten con dicha red, lo que no ocurre en el caso de autos con la PX-107 y sí con la PX-105. De esta manera la PX-107 sí quedaría comprendida en esa previsión antes de la desconexión del suministro de BBE con la red de

    Se ponía de manifiesto que, sin embargo esta realidad no era la contemplada por la Administración, que basaba sus alegatos en que la Central térmica emplea -o puede emplear en todo momento- la red de transporte, y por tanto ese bypass.

    transporte, lo que no ocurre ahora cuando el suministro es exclusivo y directo desde la Planta regasificadora.

    OCTAVO.- Y finalmente, se declaró que no cabía considerar que la conexión de la ERM hasta la instalación interior de BBE fuera una "acometida" del artículo 24 del RD 1434/2001 tal y como defendía la CNE, esto es, una canalización e instalaciones complementarias entre la red de transporte y distribución y la llave de acometida: "Este no es el caso ni por razón del diseño de las instalaciones de conexión al no conectar con la red, ni por la disposición de la Planta regasificadora y la Central térmica. Lo peculiar del caso de autos es que esas instalaciones de conexión están concebidas para el suministro directo y exclusivo de GN a la Central térmica y se encuentran formando parte de la Planta regasificadora, luego comprendidas en el acto de autorización. Esta circunstancia se explica por la ya advertida vinculación entre ambas instalaciones".

    Por tanto, lo determinante para estimar los recursos fue que esas instalaciones de conexión no formaban parte ni se interconectan con la red de transporte que vertebra el sistema gasista; se hallan ubicadas en la Planta regasificadora, y tienen por única y originaria función suministrar GN a la Central térmica.

    Y, una vez declarado lo anterior, la Sala consideró innecesario entrar en el examen sobre si las instalaciones de la recurrente tenían o no el carácter de línea directa; pretensión que ésta había planteado con carácter subsidiario.

    NOVENO.- La Abogacía del Estado alega en la contestación a la demanda que el marco jurídico regulador de la sujeción a peajes de transporte, en los casos en que parte de las instalaciones empleadas no formaban parte de la red básica, ha cambiado tras el dictado de la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre.

    Esta Disposición establece: "Peajes aplicables a suministros de gas natural realizados a partir de acometidas o líneas directas con plantas de regasificación incluidas en la red básica.

    Desde la entrada en vigor de la presente orden, los usuarios con puntos de consumo conectados a plantas de regasificación de la red básica mediante acometidas o líneas directas quedarán exentos del pago del peaje de transporte y distribución, incluyendo tanto el término de reserva de capacidad como el término de conducción, si acreditan ante la Comisión Nacional de Energía el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 70 y apartado 4 del artículo 78 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , donde se establece que «los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas en la Red Básica.

    A estos efectos, se entenderá que la obligación anterior se aplica tanto a las propias instalaciones de almacenamiento como a cualquier otra instalación necesaria para transportar el gas desde el punto de consumo a dicho almacenamiento.

    En caso contrario, se considerará que el usuario hace uso de la red de transporte y por lo tanto, estará obligado a pagar el peaje de transporte y distribución en vigor en todos sus términos, de acuerdo con su presión de suministro.

    El titular de la planta de regasificación será responsable de facturar dicho peaje, tal como se establece en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, modificado por la disposición adicional quinta del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , considerando en este caso que el contrato de acceso a la planta de regasificación es a su vez contrato de entrada a la red de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto ".

    DÉCIMO.- Esta circunstancia ya se había puesto de manifiesto en supuestos anteriores, en relación con la impugnación de las liquidaciones definitivas de los ejercicios 2008 y 2010, y fue tratada en las Sentencias de 17 de abril de 2013 (recurso 814/2011 ), 22 de enero de 2014 (recurso 2934/2012 ) y 26 de noviembre de 2014 (recurso 184/2013 ), en las que se señaló que:

    "Como vemos la cuestión litigiosa se reduce a determinar si nos hallamos, o no, ante una acometida o línea directa, en cuyo caso atendido que la actora no ha justificado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, que exige la norma para quedar excluida del pago de peaje de transporte y distribución, su obligación de pago, acorde con lo que mantiene el Sr. Abogado del Estado, resultaría irrebatible.

    Surge aquí una cuestión curiosa. En todos los contenciosos seguidos entre las partes hasta el momento la línea de defensa de la recurrente se basaba en mantener la inexistencia de los presupuestos jurídicos que determinan el devengo de los peajes de transporte ya que las instalaciones de conexión a través de las que BBG suministra el gas necesario para el funcionamiento de la Central Térmica no forman parte de la red de transporte, sino que forman parte de la planta titularidad de BBG , de modo que no se hace uso de la red de transporte y en consecuencia no procedía el abono de tales peajes.

    Subsidiariamente, y aquí radica la singularidad, mantenía que en caso de que pudiera entenderse que las instalaciones de conexión no forman parte directa de dicha planta sino de la red interconectada de transporte, a lo sumo constituiría una línea directa, y el uso de tales líneas no puede devengar peajes de transporte.

    En este momento, entrada en vigor la Disposición adicional única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, el mantenimiento de la anterior tesis con la admisión de hallarnos ante una línea directa, aunque opuesta como pretensión subsidiaria y en forma dudosa, llevaría a la obligación de abonar los peajes.

    (...) Por su parte, la Administración tanto en vía administrativa como en los contenciosos seguidos sobre el particular ha venido señalando que el problema suscitado consistía en la delimitación de la naturaleza de la conducción existente entre la planta de regasificación de BBG y la central térmica de BBE , manteniendo que aunque las instalaciones de conexión sean elementos integrantes de la red de transporte, la conexión entre BBE y BBG tiene por objeto llevar el gas de la planta de regasificación propiedad de BBG a la central térmica de ciclo combinado titularidad de BEE, deduciendo que lógicamente tal conducción pertenece a la red de transporte del sistema gasista, de modo que el hecho de que la autorización de la planta incluya las instalaciones de conexión ello no implica que la conducción no forme parte de la red de transporte. Y frente a la segunda línea de defensa de la actora, como pretensión subsidiaria, mantenía que las instalaciones de conexión no tienen la consideración de línea directa

    (...) .Así las cosas, resuelto el litigio en anteriores sentencias acogiendo la primera opción, ya que, como hemos visto en la referencia y transcripción parcial de la sentencia anterior a que se hace en el fundamento segundo, la Sala ha apreciado reiteradamente que las instalaciones de conexión a través de las que BBG suministra el gas necesario para el funcionamiento de la Central Térmica no forman parte de la red de transporte, se hallan ubicadas en las Planta regasificadora y tienen como única función suministrar gas natural a la central eléctrica, lo que llevaba a la desestimación del recurso, la cuestión ahora se reduce a determinar si nos hallamos ante una "acometida" o "línea directa", en cuyo caso concurre el presupuesto de la Disposición Adicional única.

    Para comenzar, dado que la Administración pretende la aplicación de la Disposición, tendrá que probar que se da la acometida o línea directa, al igual que acreditado este punto constituiría carga de la actora probar el cumplimiento de los requisitos que estando ante una línea directa le exonerarían de la obligación de pago.

    (...) La parte actora en su escrito de demanda indica que el hecho de que las Instalaciones de Conexión formen parte de la Planta BBG impide que puedan considerarse una línea directa o acometida, conducciones que, por definición, tienen que pertenecer a los consumidores cualificados, que en este caso es BBE y no BBG , por lo que al no ser tales instalaciones titularidad de BBE , de acuerdo con el artículo 78.2 de la Ley de Hidrocarburos , no pueden considerarse una línea directa o acometida y no cabe pues el devengo de los peajes.

    Frente a este argumento, que se estima válido, nada indica el representante de la Administración en su contestación a la demanda, como tampoco al hecho de que la Administración de forma reiterada haya insistido en alegar que las Instalaciones de Conexión por formar parte integrante de la Planta BBG no son una línea directa, ni una acometida, habiendo aportado la actora como justificación los documentos 1.1 al 1.12 unidos al escrito de demanda.

    Así, nos encontramos con los argumentos recogidos reiteradamente en los escritos de contestación a las anteriores demandas, en los que la Administración reconoce expresamente que no se estaba ante una línea directa, valga por todo la mención al documento 1.5 en el que mantiene que el gasoducto que nos ocupa no puede ser considerado en ningún caso, como "línea directa" y ello por la sencilla razón de que, en este caso, el supuesto "consumidor cualificado", es decir BBE no es titular de dicho gasoducto ya que el mismo pertenece a BBG , así como la mención al documento 1.8. Especialmente relevante resulta el contenido de las Resoluciones de la Subsecretaría de Industria Turismo y Comercio de 29 y 31 de marzo de 2010, por las que se desestimaron los recursos de alzada interpuestos contra las liquidaciones de 2003 a 2007, y la Resolución de la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de 22 de junio del mismo año, que rechazan el hallarnos ante líneas directas o acometidas - todo ello según acreditan los documentos unidos a la demanda, no impugnados de contrario- .

    (...) Como hemos dicho, las razones vertidas en los escritos de demanda sobre el particular, basadas en informes y resoluciones emanados de la propia Administración, conllevaban la exigencia de que se entrara a acreditar el cambio de criterio, y justificar cumplidamente el hallarnos, ahora sí, ante "acometidas" o "líneas directas", cuestión merecedora de una cuidada prueba pericial, pero en lugar de ello, como hemos dicho el escrito de demanda ni siquiera se ocupa de la cuestión suscitada de contrario, y el escrito de conclusiones se despacha con una simple remisión a la contestación, pese a que la parte actora vuelve en conclusiones a establecer las razones justificando su negativa a estar en el supuesto previsto por la Disposición Adicional, de ahí que la impugnación deba prosperar".

    UNDÉCIMO.- Ante la anterior argumentación, señala la Abogacía del Estado en el presente recurso que, si bien es cierto que se había sostenido en anteriores ocasiones que tal conexión no era una línea directa o una acometida, ello no puede determinar que se estime la pretensión de la recurrente, pues esa argumentación se refirió siempre a otra normativa anterior a la DAU de la Orden ITC/2795/2007, y que el alcance de este precepto no pude verse condicionado por ninguna manifestación que pueda haber realizado el Abogado del Estado o sus Administraciones mandantes. Manifiesta que el cambio normativo pretendió que estuvieran sujetos a peaje de transporte y distribución todos los suministros de gas natural procedentes de plantas de regasificación a la red básica que, con más o menos intensidad, participaran de las ventajas de la conexión a tal red, que se sufraga con dicho peaje. Así, junto a los casos evidentes en que el gas natural circulaba por las tuberías de la propia red, existían otros casos, como el de la conexión entre BBE y BBG, en los que el gas natural no circulaba por tuberías de dicha red, pero en los que, sin embargo, la conexión se beneficiaba de la misma, mediante la garantía de suministro que ofrece la red, en todos aquellos supuestos en que no se ha equipado a la instalación con todos los elementos (ajenos a la red básica) para ofrecerla Y para estos casos, la DAU de la orden ITC/2795/2007 impuso el devengo del peaje. Considera que la referencia que hace la dictada Disposición a "línea directa" ha de ser interpretada de manera genérica y de acuerdo con la definición de acometida de la Real Academia Española, como referida a todos aquellos supuestos en que la "conducción del fluido" no tiene derivaciones, eso es, que parte de un punto y llega a un solo punto. Y por tanto, concluye que, en este caso, dado que la recurrente no ha acreditado que las instalaciones con las que satisface las exigencias mínimas sean ajenas a la red básica, el peaje sería debido.

    DUODÉCIMO.- Las anteriores alegaciones no desvirtúan lo que ya se dijo en las Sentencias de 17 de abril de 2013 (recurso 814/2011 ), 22 de enero de 2014 (recurso 2934/2012 ) y 26 de noviembre de 2014 (recurso 184/2013 ), pues lo que ha cambiado ha sido la regulación aplicable a los peajes de transporte correspondiente a las líneas directas o acometidas, pero la discrepancia entre las partes es previa y se refiere a una cuestión de hecho que es preciso dilucidar para determinar si es aplicable o no la citada DAU a las instalaciones litigiosas, y esta cuestión no es otra que si las mismas tienen o no la consideración de línea directa. En otras palabras, la DAU no modifica el concepto de línea directa, sino el régimen aplicable a las mismas. Y al respecto mantienen su validez las consideraciones que se hicieron en aquellas sentencias relativas a que la Administración no ha explicado las razones por la que anteriormente consideraba que no eran una línea directa y ahora sí, cuando la instalación no ha variado en su estructuraQuizá por esto, la Abogacía del Estado cambia su argumentación en la contestación a la demanda, y pretende una interpretación genérica del concepto de línea directa a que se refiere la DAU basada en la definición ofrecida por el diccionario de la RAE.

    Interpretación que no puede ser acogida, pues no hay que estar a la definición etimológica de línea directa, sino a su definición legal, que viene fijada en el artículo 78 Ley 34/1998 , a tenor del cual "Se entiende por línea directa un gasoducto para gas natural complementario de la red interconectada, para suministro a un consumidor".

    Así resulta, por otro lado, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 (rec. 84/2009 ) que, precisamente ante la impugnación por BBE de la DAU de la Orden ITC/2795/2007 y en la que no se planteó la cuestión fáctica de si las instalaciones litigiosas eran o no línea directa, tras reproducir el contenido del artículo 78 Ley 34/1998 ( y del artículo 29 RD 949/2001 ) se argumenta que: "(...) líneas directas son aquéllas que unen directamente a un consumidor con una planta de regasificación, no abiertas a terceros y que permiten a dicho usuario (en el supuesto de autos, una central de ciclo combinado) aprovisionarse de gas natural sin necesidad de emplear la red interconectada de transporte. Precisamente en la medida en que tales consumidores no hacen uso de la red de transporte transporte, el apartado 2 les exime del pago de los peajes mediante los que se retribuyen las actividades de transporte y distribución. Como puede comprenderse, es irrelevante que se afirme que lo previsto en el apartado segundo es una consecuencia jurídica de la definición de línea directa efectuada en el apartado primero, pues en definitiva ambas previsiones son perfectamente congruentes: las líneas directas no usan la red de transporte y, en consecuencia, no contribuyen a su retribución.

    Mediante la Ley 12/2007 , de reforma de la Ley del Sector de Hidrocarburos para su adecuación a la Directiva 2003/55 / CE, de 26 de junio de 2.003 , sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, se añadió al precepto el apartado 4, para prever expresamente que las instalaciones que se alimenten mediante una línea directa han de cumplir con las obligaciones establecidas en la propia Ley 34/1998, con mención especial a las previstas en el artículo 98 -las de seguridad de suministro- "con infraestructuras que no se encuentren incluidas en la red básica". La razón es evidente, y es que si las líneas directas están exentas del sistema de retribución de las actividades de transporte y suministro del gas, ello se debe a que no lo utilizan; por consiguiente, las instalaciones encaminadas a cumplir con las obligaciones de seguridad de suministro (que suponen un almacenamiento de reserva para situaciones de emergencia) deben estar también fuera de la red interconectada, esto es, deben igualmente no implicar el uso de la red de transporte. De lo contrario tales consumidores estarían contradiciendo la propia definición de línea directa, puesto que parte de sus instalaciones estarían interconectadas con la red básica y parte de sus consumos -los que se hicieran de tales reservas- estarían haciendo uso de la red de transporte y habrían de estar sujetos al pago de los correspondientes peajes.

    En consecuencia, lo que la parte actora imputa a la disposición adicional de la Orden impugnada está ya clara y específicamente determinado en la propia Ley a partir de su reforma de 2.007. Las líneas directas habrán de cumplir con sus obligaciones de seguridad de suministro con instalaciones fuera de la red básica o, lo que es lo mismo, sin necesidad de usar la red interconectada de transporte, o de lo contrario, en los términos de la disposición adicional "se considerará que el usuario hace uso de la red de transporte y por lo tanto estará obligado a pagar el peaje de transporte y distribución en vigor en todos sus términos, de acuerdo con su presión de suministro". La disposición adicional también estipula que la obligación de cumplir con las necesidades de la reserva de seguridad "se aplica tanto a las propias instalaciones de almacenamiento como a cualquier otra instalación necesaria para transportar el gas desde el punto de consumo a dicho almacenamiento", lo que tampoco añade nada que no esté cubierto por la previsión legal, sino que responde a la misma ratio legis".

    A tenor de esta sentencia es claro que la DAU de la Orden se refiere a la definición legal de "línea directa" y no a un sentido genérico y etimológico, que por otro lado, no puede ser admitido en un sector técnico y especializado como el que nos ocupa.

    En todo caso, la Abogacía del Estado equipara la "línea directa" con una "acometida" y la Sala ya había rechazado en sus anteriores sentencias esta condición, al no tratarse de una "acometida" del artículo 24 del RD 1434/2001 "ni por razón del diseño de las instalaciones de conexión al no conectar con la red, ni por la disposición de la Planta regasificadora y la Central térmica".

    DÉCIMOTERCERO.- La estimación del recurso ha de conllevar la anulación de la liquidación impugnada, en cuanto incluye como ingresos liquidables de BBG los peajes que la misma cobró a BBE.

    Ahora bien, la actora solicita también en el suplico de la demanda que se ordene practicar nueva liquidación en la que se excluya de cuantificación como ingresos liquidables de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L los peajes de transporte asociados al suministro a la Central Térmica de BAHÍA DE BIZKAIA ELECTRICIDAD, S.L, que incluya la correspondiente actualización en forma de intereses al tipo de interés legal, por el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de los peajes por parte de BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L al sistema en virtud de liquidaciones provisionales, hasta que se produzca la devolución de esos peajes indebidos a BAHÍA DE BIZKAIA GAS, S.L.

    Los pronunciamientos de la Sala en este sentido no han sido siempre coincidentes, pues en algunas sentencias el fallo se ha limitado a la anulación de la liquidación en este aspecto, mientras que en otras se ha ordenado practicar nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BBG los peajes de transporte asociados al suministro a la central térmica de BBE. En este sentido se pronunció finalmente la Sentencia de 26 de noviembre de 2014 (rec. 184/2013 ), que reconoce también el derecho a la percepción de intereses, declarando que: "(...) la Sala ha de reconocer igualmente como obligación derivada de la improcedencia del devengo de los peajes en cuestión, lo que ha permitido al sistema gasista disponer de unas cantidades indebidamente y que ha de conllevar el correspondiente resarcimiento ( artículo 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y 1108 del Código Civil ) cuya concreta cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

    En efecto, y si bien esta Sala en alguna ocasión ha entendido improcedente tal petición, no cabe duda -siguiendo el reciente Auto del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 - de que la Administración está obligada a abonarlos como en cualquier obligación de pago de cantidad líquida con arreglo a los preceptos citados y, además, según el Auto del Tribunal Supremo que acabamos de citar "en virtud del principio de integridad del resarcimiento y según lo dispuesto en el artículo 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en reiterada jurisprudencia, la Administración está obligada al abono del interés legal del dinero desde que se efectuó el pago por parte de la empresa financiadora del bono social hasta la fecha de notificación de la Sentencia. Y como mora procesal, según dispone el artículo 106.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el mismo interés desde dicha notificación hasta el reintegro del principal".

    En definitiva, procede el abono de intereses en virtud del principio de la indemnidad del administrado hasta la restitutio in integrum, por lo que debe añadirse el interés al importe correspondiente al principal de los peajes indebidamente imputados, calculados desde el momento en que se produjo la indebida detracción hasta la fecha de notificación de esta sentencia (interés legal del dinero) y cuya concreta cuantía se efectuará en período de ejecución de sentencia.

    Ahora bien, hay que matizar que esa devolución habría de hacerse, no a BBE sino a BBG, la cual por cierto, también ha impugnado esta misma liquidación en el P.O 263/2014, que se sigue en esta misma Sección. Aunque se ha reconocido legitimación a BBE para la interposición del presente recurso, no hay que olvidar que el abono de la cantidad liquidada se produjo como consecuencia de autoliquidación practicada por BBG, que es el sujeto de liquidación, de modo que será a esta entidad a la que habrá que devolverle las cantidades indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses, en el recurso por ella interpuesto, sin perjuicio de que la aquí recurrente pueda reclamar a BBG lo que a su derecho convenga en relación con tales cantidades ( SAN, 4ª de 22 de enero de 2014 - rec. 2934/2012 -)

    .

  5. La consecuencia de la sentencia de 9 de diciembre de 2015 -recurso núm. 265/2014 -.

    Es evidente la conexión entre el recurso núm. 265/2014 interpuesto por BBE que da lugar a la sentencia de 9 de diciembre de 2015 que se acaba de transcribir y la sentencia de 16 de diciembre de 2015 -recurso núm. 263/2014 - que es la que está ahora sometida a este recurso de casación núm. 1300/2016 interpuesto por el Abogado del Estado. Conviene añadir que, parece, el recurso de casación del Abogado del Estado contra aquella sentencia de 9 de diciembre de 2015 ha sido archivado al no haberse finalmente sostenido (así consta en la base de datos de esta Sala Tercera con el núm. 330/2016, conforme al decreto de 7 de abril de 2016 y las diligencias de ordenación de 10 y 31 de mayo de 2016 y en el que era parte recurrida BBE).

    Estos datos -y otros pronunciamientos precedentes de esta Sala que luego mencionaremos- sin duda despejan en buena medida los motivos de casación invocados por el Abogado del Estado que, en todo caso, inmediatamente veremos.

SEGUNDO

La síntesis del asunto.

Así se impugnó en la instancia la resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 8 de abril de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2011. Y la sentencia de 16 de diciembre de 2015 , estima el recurso, razonando que la disposición adicional única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, se refiere a la definición legal de "línea directa", y no a un sentido genérico y etimológico, rechazando equiparar "línea directa" con una " acometida" , al no tratarse de una "acometida" del artículo 24 del Real Decreto 1434/2001, de 27 de diciembre , "ni por razón del diseño de las instalaciones de conexión al no conectar con la red, ni por la disposición de la Planta regasificadora y la Central térmica". La Sala considera, asimismo, que procede el abono de los intereses en virtud del principio de la indemnidad del administrado hasta la r estitutio in integrum y que de dicha restitución debe hacerse a favor de BBG.

Por lo demás, la posición de la Sala de la Audiencia Nacional ha quedado clara y ha sido refrendada por esta Sala. Así, entre las últimas sentencias de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, la de 11 de abril de 2018 -recurso núm. 567/2016 - interpuesto por BBG respecto a la liquidación de 2013, una vez disipadas por esta Sala las dudas sobre el asunto de los intereses, señala:

Por lo demás todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en la contestación a la demanda lo han sido ya también en los anteriores recursos, por lo que no cabe sino la remisión a los razonamientos que se contienen en las sentencias más arribas citadas, particularmente aquellos que han rechazado reiteradamente la interpretación propuesta por la Abogacía del Estado del concepto de "acometida" del artículo 24 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre , cuando exige que se trate de instalaciones conectadas con la Red de Transporte. Este planteamiento ha sido rechazado por la Sala, como decimos reiteradamente; y este criterio ha sido refrendado por el Tribunal Supremo ( STS de 23 de octubre de 2017 ), confirmando que la DAU de la Orden ITC/2795/2007 sólo es aplicable a las "líneas directas y a las acometidas" , conceptos que aquí no resultan de aplicación.

Igualmente también han sido rechazados el resto de los argumentos invocados por el representante de la Administración al resolver aquellos anteriores recursos de contenido idéntico sustancialmente al del presente; sin que, por ser de conocimiento de ambas partes, pertinente su reproducción una vez más. Todo lo cual, en definitiva, ha de llevarnos a la íntegra estimación del recurso, incluyendo también la petición accesoria relativa a los intereses de demora, cuestión sobre la cual los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo a que nos hemos referido más arriba han disipado cualquier duda sobre el particular

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TERCERO

Los motivos de casación.

El Abogado del Estado funda el recurso en tres motivos de casación, todos ellos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , en su versión entonces vigente.

  1. ) Por infracción de la disposición transitoria única de la Orden ITC/2795/2007, de 28 de septiembre, y de los artículos 70 , 78 y 98 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos , y artículos 15 y 16 del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio , modificado por el Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Alega que la citada disposición transitoria única modificó el peaje de transporte-distribución para incluir como obligados al pago a consumidores conectados a plantas de regasificación, como aquí ocurre, cuando no hayan acreditado ante el regulador el cumplimiento de las obligaciones en materia de existencias mínimas de seguridad con infraestructuras no incluidas en la red básica, como también ocurre, por lo que debe considerarse ope legis que BBE hace uso de la red de transporte y, por lo tanto, está obligada a pagar el peaje de transporte en vigor en todos sus términos, sin que obste a dicha conclusión el hecho puramente circunstancial de que el punto de conexión se conecte mediante acometidas o líneas directas.

  2. ) Al efectuarse una valoración de la prueba contraria a las reglas de la sana crítica, omitiendo pronunciarse sobre la presunción ope legis de uso de la red de transporte que la Orden ITC/2795/2007 contiene, e ignorando que la línea directa y la acometida son los dos únicos modos legalmente previstos para conectar instalaciones de sujetos diferentes.

  3. ) Por infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , y de la disposición adicional undécima, tercero. 3, de la Ley 34/1998 (ahora disposición adicional octava en relación con la disposición adicional cuarta , ambas de la Ley 3/2013 ), en relación con el artículo 1108 del Código Civil . Alega que la Ley General Presupuestaria no resulta aplicable a cantidades/ingresos del sistema de liquidaciones (ya sea eléctrico o gasista), al no tratarse de ingresos de Derecho público, sin que sean tampoco aplicables el artículo 1108 CC ni el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 , sin que en relación con los intereses vinculados al sistema de liquidaciones quepa analogía ni aplicación supletoria de norma alguna, dada su particularidad.

CUARTO

Los precedentes de esta Sala sobre la cuestión de fondo.

En sentencia de 23 de octubre de 2017 -recurso de casación núm. 390/2015 de la Abogacía del Estado- sobre la correspondiente liquidación de 2010, también estimada en la instancia la reclamación de BBE, dijimos:

«PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 26 de noviembre de 2014 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Bahía de Bizkaia Electricidad SL (BBE) contra la resolución de la Comisión Nacional de la Energía de 9 de mayo de 2013, que desestima el recurso de reposición deducido frente a la precedente resolución de 18 de octubre de 2012 por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector de gas natural correspondiente al ejercicio 2010, respecto a la sociedad Bahía de Bizkaia Gas SL (BBG).

La sentencia concluye, en síntesis, con cita de sus precedentes jurisprudenciales , que la liquidación practicada a la entidad Bahía de Bizkaia Gas SL (BBG), resultaba improcedente y nula en cuanto que las instalaciones de conexión a través de las que BBG suministra el gas necesario para el funcionamiento de la central térmica no forman parte de la red de transporte, se hallan ubicadas en la planta regasificadora y tienen como única función suministrar gas natural a la central eléctrica.

Estima pues, las alegaciones que había formulado la sociedad recurrente en la instancia, Bahía de Bizkaia Electricidad SL (BBE) frente a la liquidación practicada a Bahía de Bizkaia Gas SL (BBG), en cuanto obligada final al pago de los peajes a los que se refiere dicha liquidación. La sentencia impugnada, que transcribe la precedente de 20 de julio de 2011 (recurso 118/2010 ) y de 22 de enero de 2014 (-sic.- recurso 2934/2012 ), corroboró su anterior criterio con diferentes consideraciones de las que reproducimos las siguientes:

TERCERO.- En el segundo de los motivos de casación en el que se aduce la quiebra de la Disposición Adicional Única de la Orden 2795/2007, el Abogado del Estado reitera las alegaciones vertidas en la instancia: que la liquidación aprobada por la CNE a la sociedad BBG al amparo de la Orden ITC/2795/2007, se ajusta a Derecho, criticando la sentencia impugnada que se limita a reproducir su criterio precedente, interpretando de forma errónea la citada disposición adicional.

Cabe recordar que la Sala de instancia asumió la tesis de la sociedad entonces recurrente, Bahía de Bizkaia Electricidad SL (BBE), al considerar que la liquidación efectuada por la Comisión Nacional de Energía no se ajustó al tenor literal de la Orden ITC/2795/2007, en cuanto no se había acreditado que existía «una acometida o línea directa». Reiteró a estos efectos, la misma doctrina que había sentado en otras sentencias precedentes, como la dictada el 22 de enero de 2014 (-sic.- recurso 2934/2012 ), cuyo texto reprodujo los fundamentos de la precedente sentencia de 20 de julio de 2011 (recurso 118/2010 ), que versó sobre la liquidación correspondiente al año 2008, concluyendo que para el devengo de peajes era imprescindible que se trate de acometidas o líneas directas. Sin embargo -continúa el Abogado del Estado- la referencia a la acometida o línea directa es meramente circunstancial del hecho fundamental de hallarnos ante un consumidor directo en el mercado sobre quien pesa una obligación de mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad, siendo este el elemento hermenéutico nuclear para la correcta interpretación del alcance de lo establecido en la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007. Añade que dicha liquidación de la CNE anulada por la Sala, ha aplicado los parámetros que la Orden contempla y por tanto no se cuestiona que BBE se conecte efectivamente a la planta de BBG a través de instalaciones que no se integran en la red de transporte, como efectivamente se ha declarado por la AN en las sentencias de las liquidaciones definitivas 2003 a 2007. Lo que se afirma es que, a pesar de ello, con la normativa vigente en 2010, BBE resulta obligado a pagar peajes con causa en el uso de la red para mantenimiento de existencias mínimas. Y lo que se afirma igualmente es que BBG así lo ha entendido y por ello declaró a la CNE los peajes correspondientes en 2010, como responsable que es frente al sistema según el último inciso de la Disposición Adicional comentada.

En la tesis sostenida por el Abogado del Estado, lo realmente relevante para la aplicación correcta de la Orden ITC/2795/2007, es que cualquier consumo de gas es considerado, ope legis, participante en el sistema de transporte, salvo que cumpla los requisitos establecidos en la misma, y en concreto, que acredite tener capacidad, mediante instalaciones ajenas a la red, para almacenar y poner a disposición del sistema las existencias mínimas de seguridad. Dicho en otros términos, aunque no utilice gasoductos de la red para el consumo ordinario de su instalación, está obligado a pagar peaje porque utiliza la red para almacenar y en su caso, transportar las existencias mínimas de seguridad. Y concluye que el propio título de la Orden expresa la decisión normativa de regular de forma clara el pago de peajes por parte de los consumidores que como el BEE reciben su consumo mediante conexión directa a una planta de regasificación.

CUARTO.- Pues bien, para resolver el motivo hemos de partir del tenor literal de la norma controvertida, cuya quiebra se invoca por la Administración: la Disposición Adicional Única de la Orden ITC/2795/2007, cuyo título reza: « Peajes aplicables a suministros de gas natural acometidas o líneas directas con plantas de regasificación incluidas en la red básica ». Establece la citada disposición lo siguiente:

Desde la entrada en vigor de la presente Orden, los usuarios con puntos de consumo conectados a plantas de regasificación de la red básica mediante acometidas o líneas directas quedarán exentos del pago del peaje de transporte y distribución, incluyendo tanto el término de reserva de capacidad como el término de conducción, si acreditan ante la Comisión Nacional de Energía el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 70 y apartado 4 del artículo 78 de la ley 34/1998, de 7 de octubre , donde se establece que "los consumos que se suministren exclusivamente a través de acometidas o líneas directas conectadas a instalaciones de acceso al sistema acogidas a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, deberán cumplir las obligaciones impuestas en la presente Ley, y en particular las derivadas del artículo 98, con instalaciones no incluidas den la Red Básica".

A estos efectos, se entenderá que la obligación anterior se aplica tanto a las propias instalaciones de almacenamiento como a cualquier otra instalación necesaria para transportar el gas desde el punto de consumo a dicho almacenamiento.

En caso contrario, se considerará que el usuario hace uso de la red de transporte y por lo tanto, estará obligado apagar el peaje de transporte y distribución en vigor en todos sus términos, de acuerdo con su presión de suministro. El titular de la planta de regasificación será responsable de facturar dicho peajes, tal como se establece en el artículo 31 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto , por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector del gas natural, modificado por la disposición adicional quinta del Real decreto 1434/2002, de 27 de diciembre (RCL 2002, 3091), considerando en este caso que el contrato de acceso a la planta de regasificación es a su vez contrato de entrada a la red de transporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto .

La Sala de la Audiencia Nacional considera la singular naturaleza de las conducciones que conectan la Planta de Recepción, Almacenamiento y Regasificación de Gas Licuado titularidad de BBG con la central térmica de Ciclo Combinado, titularidad de BEE. Siguiendo su anterior criterio sobre la cuestión ya abordada en sentencias precedentes, afirma que las instalaciones de conexión entre la Planta de Regasificación y la Central Térmica no forman parte de la red de transporte de gas natural, por ser parte integrante de la Planta BBG, por las razones expuestas por el perito que después transcribe. Y considera que la liquidación correspondiente al ejercicio 2010 practicada con base en la reseñada Disposición Adicional de la Orden ITC/2795/2007 no es conforme a Derecho, al no concurrir los elementos de acometida ni de línea directa que se contemplan en la misma.

Debemos rechazar el motivo de casación, pues en efecto, basta examinar el tenor literal de la Disposición Adicional y su titulo que se refiere a los peajes aplicables a suministros de gas natural acometidas o líneas directas con plantas de regasificación incluidas en la red básica, para comprender que las liquidación aprobadas por la CNE responde a una interpretación errónea de la Orden ITC/2795/2007, en la medida que en la Disposición de referencia se integran los conceptos de «acometida o línea directa» elementos estos que no concurren en el caso de autos. Esto es, partiendo de los datos afirmados por la Sala, que deduce de la prueba pericial, no se da el supuesto de hecho del devengo de los peajes y de la liquidación que contempla tanto la acometida o la línea directa. Las instalaciones litigiosas presentan unas peculiaridades propias que determinan que las instalaciones de conexión a través de las que BBG suministra el gas a la Central térmica no forman parte de la red de transporte.

Conforme determina la Disposición Adicional, el devengo de peajes de transporte se refiere a los supuestos de suministros de gas natural realizados a partir de líneas directas o acometidas, conceptos a los que se refieren los artículos 78 de la Ley del Sector de Hidrocarburos y 24 y ss del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre . Y precisamente, la Sala, a partir de los dictámenes periciales recogidos en precedentes sentencias relativas a las instalaciones litigiosas, afirma expresamente que no concurren ninguno de estos supuestos, por tratarse de instalaciones que forman parte integrante de la planta BBG, aisladas de la red de transporte. Esta apreciación de la Sala no es desvirtuada por el representante de la Administración que considera que tal dato resulta irrelevante en el debate, por entender que teniendo en cuenta el marco legal que ha de aplicarse tras la entrada en vigor del Real Decreto 1766/2007, BBG se encuentra obligada al pago, por tratarse de un consumidor directo en el mercado, sobre el que pesa la obligación de mantenimiento de unas existencias mínimas de seguridad. Y considera que aunque no utilice los gasoductos de la red para el consumo ordinario de su instalación está obligado a pagar peaje porque utiliza la red para almacenar y en su caso transportar las existencias mínimas de seguridad.

No obstante tal interpretación carece de sustento en la Disposición Adicional Única de la Orden, que en la regulación de su ámbito subjetivo de aplicación se refiere expresamente a los usuarios con puntos de consumo que estén conectados a las plantas bien por medio de acometida, bien a través de líneas directas, presupuesto y requisito necesario para el devengo de los peajes de transporte que, como ya se ha dicho, no concurre en este caso.

La invocación a la obligación de mantenimiento de las existencias mínimas de seguridad y al marco legal tras la entrada en vigor del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre, que modifica el precedente Real Decreto 1716/2004 de 23 de julio, junto a las explicaciones ofrecidas en el motivo, sobre la obligación de pago del peaje por la utilización de la red para almacenar y en su caso, transportar las existencias mínimas de seguridad no altera la anterior conclusión en cuanto a los peajes controvertidos, pues es lo cierto que el tenor literal de la disposición controvertida no resulta compatible con la tesis propugnada por el representante de la Administración. La consideración de que la participación en la red básica aunque sea solo para cumplir el deber de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad da lugar al devengo de peajes, no se ajusta a la redacción de la Disposición reseñada y los términos que comprende, de modo que con independencia de la inviabilidad de una interpretación extensiva de la norma, es lo cierto que la apelación a la obligación de almacenamiento de existencias mínimas, -que puede cumplirse de distintas formas ( ex art. 17.4 RD 1766/2007 ) que pudiera no implicar el uso de la red de transporte- no es suficiente por sí para concluir que concurran los presupuestos para el devengo de los peajes cuestionados»».

Los razonamientos anteriores excusan de mayores consideraciones. En definitiva, confirman los pronunciamientos de la Audiencia Nacional y rechazan la posición de la Abogacía del Estado en términos idénticos a los del presente asunto. No está de más reiterar, como ya adelantamos, que la sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2015 -recurso núm. 265/2014 - también ha devenido firme al no sostener el Abogado del Estado el recurso de casación núm. 330/2016.

En buena medida, como opone BBG, al menos respecto a los dos primeros motivos, el recurso de casación habría perdido su objeto, atendidos los reiterados pronunciamientos de esta Sala y que la sentencia de la Audiencia Nacional en la que se basa ha devenido firme.

QUINTO

Sobre los intereses y el motivo tercero de casación.

En la mencionada sentencia de 23 de octubre de 2017 -recurso de casación núm. 390/2015 - citando también otros precedentes, se resuelve el motivo tercero de este recurso sobre los intereses procedentes. Dijimos:

QUINTO.- El motivo de casación tercero, articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y 1108 CC , critica la sentencia de instancia en cuanto reconoce el abono de intereses al BEE con el argumento del principio de indemnidad. Aduce la Administración recurrente que en la precedente sentencia de 22 de enero de 2014, la Audiencia Nacional desestimó la pretensión de indemnización planteada en términos similares, con base en que el abono de la cantidad liquida de peajes tuvo lugar como consecuencia de la autoliquidación practicada por BBG, que no recabó su impugnación y no obstante, la sentencia aquí impugnada, en contra de dicho criterio precedente, reconoce el abono de intereses, sin considerar la posición procesal que corresponde al BEE, resultando que los peajes se facturaron a BBE por BBG.

El motivo no puede prosperar pues la Sala de instancia justifica adecuadamente la procedencia de los intereses reclamados con arreglo al principio de indemnidad, de restitutio integrum y con arreglo a nuestra jurisprudencia que transcribe, de modo que reconoce el importe correspondiente al principal de los peajes indebidamente imputados. Se desprende de las actuaciones que es lo cierto que se produjo el abono de la cantidad que se ingresó en el sistema gasista y que la suma indebidamente abonada genera unos intereses que son los que reconoce la sentencia en su fundamento jurídico sexto y traslada a su pronunciamiento que dispone la realización de una nueva liquidación con los intereses legales. Salvo el propio precedente de la Sala de la Audiencia Nacional, que se trata de una resolución aislada que no fué impugnada ante este Tribunal Supremo, no se aducen otras razones que pongan de manifiesto la quiebra de los preceptos invocados derivados del reconocimiento de los intereses correspondientes a la liquidación anulada

.

Es suficiente para rechazar el motivo tercero.

SEXTO

Sobre la posición de BBG y BBE.

En relación con la posición procesal de BBE y BBG, la citada sentencia de 23 de octubre de 2017 -recurso de casación núm. 390/2015 - también es clara:

SEXTO.- En el último de los motivos de casación se impugna la parte dispositiva de la sentencia en cuanto ordena realizar una nueva liquidación que excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BBG de los peajes de transporte asociados a la central de BEE, lo que en opinión del Abogado del Estado, al igual que en el anterior motivo, implica desconocer una vez más la posición procesal de BBE, puesto que fue BBG la entidad que voluntariamente declaró los peajes facturados a BEE, que no es sujeto pasivo del sistema de liquidaciones y BBG que sí lo es, declaró esos peajes.

El motivo no puede tener favorable acogida, pues la sentencia de la Audiencia Nacional acoge las pretensiones deducidas en el escrito de demanda en el que se interesó además de la anulación de la liquidación de 2010 en lo relativo a los peajes de transporte asociados a la central térmica de Bahía de Bizkaia Electricidad SL (BBE), la práctica de una nueva liquidación en la que se excluya la cuantificación como ingresos liquidables de BBG de los peajes de transporte asociados al suministro a la central térmica de BBE, con la correspondiente actualización al interés legal. No se advierte el modo en que dicho pronunciamiento contraviene la jurisprudencia que se invoca en el motivo, que no ofrece un argumento válido que desvirtúe la coherencia de la decisión impugnada

.

Como quiera que la aquí la recurrente es BBG debemos confirmar íntegramente el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia recurrida que antes se transcribió y, en especial, su claro párrafo último.

En definitiva, procede el abono de intereses en virtud del principio de la indemnidad del administrado hasta la restitutio in integrum, por lo que debe añadirse el interés al importe correspondiente al principal de los peajes indebidamente imputados, calculados desde el momento en que se produjo la indebida detracción hasta la fecha de notificación de la sentencia (interés legal del dinero) y cuya concreta cuantía se efectuará en período de ejecución de sentencia.

Ahora bien, hay que matizar, como dice la Sala a quo, que esa devolución habría de hacerse, no a BBE sino a BBG y recuerda que esta última, también ha impugnado esta misma liquidación en el recurso núm. 263/2014. Aunque se ha reconocido legitimación a BBE para la interposición del recurso núm. 265/2014, no hay que olvidar que el abono de la cantidad liquidada se produjo como consecuencia de autoliquidación practicada por BBG, que es el sujeto de liquidación, de modo que será a esta entidad a la que habrá que devolverle las cantidades indebidamente ingresadas más los correspondientes intereses, en el recurso por ella interpuesto, que es el que nos ocupa.

En términos parecidos nos hemos pronunciado en la sentencia de 28 de noviembre de 2017 -recurso de casación núm. 778/2015 - interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional -Sección Cuarta- de 10 de diciembre de 2014 que estimó el recurso núm. 382/2014 , precisamente de BBG, entonces respecto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, terminando así:

También debemos rechazar el apartado del motivo de casación en que cuestiona el pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativo a que debe abonarse el interés legal del dinero del principal de los peajes desde la fecha de detracción indebida en las liquidaciones anuladas hasta su devolución por liquidaciones provisionales 10/2011, 4/2012 y 5/2012. La queja casacional se sustenta en el argumento de que la Comisión Nacional de Energía no es titular de derechos económicos sino la mera liquidadora de los mismos, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, por lo que no resulta procedente el pago de interés alguno por dicho organismo regulador.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2017 (RC 390/2015 ), esté debidamente justificado el abono de intereses reclamados con arreglo al principio general de indemnidad o restitutio in integrum, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación, como pone de relieve acertadamente la defensa letrada de la mercantil BBG, S.A. en su escrito de oposición, no está excluida por la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

Por ello, no resulta convincente la tesis argumental que desarrolla el Abogado del Estado, respecto de que en este supuesto era improcedente acoger la petición de pago de intereses de demora porque la ley reguladora del sector de hidrocarburos no incluye «estas compensaciones» en los recursos del sistema gasista que gestiona la Comisión Nacional de Energía, porque apreciamos que el pronunciamiento del Tribunal de instancia está amparado por lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la Ley General Presupuestaria y el artículo 1108 del Código Civil , que permiten establecer la directriz de que la obligación de reintegro de cantidades indebidamente detraídas o cobradas da derecho a intereses resarcitorios.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 382/2013

.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros, más el IVA que corresponda, el importe máximo a reclamar por la parte recurrida Bahía de Bizkaia Gas, S.A. por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictada en el recurso núm. 263/2014 , contra resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 8 de abril de 2014, por la que se aprueba la liquidación definitiva de las actividades reguladas del sector del gas natural correspondiente al ejercicio 2011. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

  2. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

  3. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

  4. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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