ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5364A
Número de Recurso819/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 819/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 819/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Ana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 98/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 811/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mariluz Simarro Valverde, en nombre y representación de D.ª Ana envió escrito de fecha 11 de marzo de 2016 a esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª del Carmen Barrera Rivas en nombre y representación de la entidad mercantil Explotaciones Fortuna S.L., envió escrito a esta Sala el 11 de abril de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 18 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria por importe de 409.513,10 euros derivada del reconocimiento de deuda suscrito entre las partes. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige justificación del interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC , se estructura en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción, por aplicación indebida de los arts. 217 y 218 LEC en relación con el art. 1091 CC . En su argumentación resume los hechos que la sentencia recurrida declara probados para concluir que declarada y reconocida la obligación de la demandada de abonar a la demandante el 10% del beneficio neto de la venta del complejo turístico Vista Dunas y fijado el precio de venta en 4.095.513,10 euros la sentencia recurrida infringe los arts. 217 , 218 , 376 , 394 y 576 LEC , 1091 y 1719 CC e incurre en incongruencia al interpretar el "beneficio neto" de manera errónea perjudicando a la parte demandante y generando un enriquecimiento injusto a la parte demandada. Cita al efecto en materia de enriquecimiento injusto la STS de 21 de septiembre de 2010 . En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringido precepto alguno refiere la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales a la hora de interpretar en referencia a las comisiones inmobiliarias el concepto de "beneficio neto", citando la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 7 de noviembre de 2013 , la SAP de Madrid (Sección 12.ª) de 25 de abril de 2007 que para su cálculo detraen gastos propios de la gestión de venta y nunca el precio de compra del bien inmueble objeto de la venta frente a lo que hacen la SAP de Barcelona (Sección 16.ª) de 17 de enero de 2012 y la SAP de Vizcaya (Sección 5.ª) de 26 de julio de 2010 en las que para calcular la comisión de detraen los precios de compra de los inmuebles de los que se desprende la comisión inmobiliaria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2.2º LEC ) y falta de justificación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).

Esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión. En el presente caso la parte acumula en un mismo motivo la cita de infracciones heterogéneas de distinta naturaleza, sustantivas y procesales, arts. 1091 y 1719 CC de carácter sustantivo y arts. 217 , 218 , 376 , 394 y 576 LEC , de carácter procesal, mezclando unas cuestiones con otras con evidente confusión de argumentos para plantear, en definitiva, una cuestión interpretativa sin citar expresamente como infringida norma de interpretación alguna.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

En definitiva, las exigencias requeridas y expuestas no se cumplen en el presente caso, lo que determina que incurra en causa de inadmisión.

A pesar de lo dicho, que justifica la inadmisión del recurso, en atención a la efectiva tutela judicial del recurrente y dado que en el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, procede analizar el mismo llegando a la conclusión de que debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Esto es así porque si bien se citan en el motivo varias sentencias de Audiencias Provinciales diferentes, tal mención es insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues todas las sentencias que se citan proceden de diferentes Audiencias Provinciales ( arts. 477.2.3 y 483.2.3º LEC )

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Ana contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 98/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 811/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Bartolomé de Tirajana, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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