ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5315A
Número de Recurso379/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 379/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 379/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 632/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1735/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de enero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta de D.ª Pilar envió escrito de 15 de febrero de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª M.ª Elena Juanas Fabeiro, designada por el turno de oficio en nombre y representación de D. Héctor , envió escrito de 19 de febrero de 2016, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado a esta sala el 26 de marzo de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones en el plazo concedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de responsabilidad civil e indemnización de daños y perjuicios valorados en 588.202,09 más intereses y costas frente a D.ª Pilar , sobre la base del auto dictado con fecha 13 de abril de 2010 en procedimiento de autorización de entrada en domicilio, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional desarrollada por la demandada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 32 de Madrid . Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía.

SEGUNDO

La parte recurrente articula el recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento es superior a los 600.000 euros. Para ello afirma que dicha cuantía fue fijada por la parte demandante en la cantidad de 588.202,09 euros más los intereses al tipo vigente en cada año transcurrido, por lo que si han pasado 6 años desde el desalojo de la vivienda, la cuantía ya supera los 600.000 euros legalmente exigidos

A la vista de lo expuesto y con carácter previo debe examinarse si el cauce de acceso a la casación utilizado por la parte recurrente es el adecuado en tanto que los presupuestos de acceso a la casación y al recurso extraordinario por infracción procesal son diferentes en el caso de que el cauce de acceso sea el ordinal 2 .º o el 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Que el procedimiento fue seguido por su cuantía es incuestionable, ahora bien, resulta preciso determinar si la cuantía es o no superior a los 600.000 euros pues de ser inferior el acceso a la casación sería por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC y no del ordinal 2.º del mentado precepto como pretende la parte recurrente.

A tales efectos debe constatarse que la parte demandante en su demanda fijaba los daños y perjuicios que se reclamaban en la suma de 588.202,09 euros más los intereses desde el 11 de mayo de 2012 "fecha del tapiado por la fuerza de puertas y ventanas de la vivienda usurpada y posterior derribo", y así quedó fijada en el decreto de admisión de 7 de febrero de 2014, sin que se discutiese por la parte demandada que en su contestación se mostró conforme con la cuantía y el procedimiento seguido, ni en la audiencia previa, por lo que la cuantía es en todo caso inferior a los 600.000 euros que fija el art. 477.2.LEC , por lo que es inadmisible el recurso, no acreditando el interés casacional, pues el procedimiento, desde un inicio se tramitó por una cuantía inferior a la legalmente exigida, sin que sea posible elevar la cuantía en su día fijada al alza, mediante la adición del importe de los intereses, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción, especialmente cuando el legislador de la LEC ni siquiera ha previsto un trámite equivalente al que contemplaba el art. 1694 de la LEC de 1881 , siendo, a este respecto, doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego concretarla o revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ya ha sido aplicada por esta Sala en autos desestimatorios de recursos de queja con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS, entre otros, de 19 de junio , 18 de septiembre y 2 de octubre de 2007 , en recursos 364/2007 , 366/2007 y 476/2007 , y los más recientes de 23 de noviembre de 2010, en recurso 500/2010 , 6 de septiembre de 2011, en recurso 321/2011 , y 8 de enero de 2013, en recurso 360/2012 ) pues en este caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación; si la parte recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho en sus escritos en el proceso y, en su caso, a través de la impugnación establecida en el art. 255 LEC , y no procediendo alegarlo ahora, en el escrito de formalización del recurso de casación.

TERCERO

Aunque la parte recurrente utiliza un cauce inadecuado, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva se procederá a examinar ambos recursos atendiendo a los presupuestos correspondientes al cauce de acceso adecuado, esto es, el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC . Ello implica examinar en primer lugar el recurso de casación y únicamente en el caso de que la parte recurrente acredite el presupuesto que supone el interés casacional procederá examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se compone de dos motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 446 CC , alegando que la interpretación que la sentencia recurrida realiza del mismo no es correcta. En su desarrollo cita un extracto de la STS de 22 de febrero de 2000 en materia de justo título a la vez que afirma que no ha sido cuestionada que el recurrente es titular de la vivienda y las STS de 11 de diciembre de 1988 y la STC 69/1999 de 29 de abril sobre la inviolabilidad del domicilio. En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1902 CC , alegando que la interpretación que la sentencia recurrida realiza del mismo no es correcta, citando un extracto de la STS 277/2008 sobre la culpa, para concluir que la actuación de la magistrada fue negligente. En un último apartado bajo el título "infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo" argumenta que la culpa o negligencia debe ser probada, habiendo quedado acreditada en el presente procedimiento que la actuación de la juez sustituta fue negligente y causó numerosos perjuicios al recurrente. Cita al respecto la STS de 2 de abril de 2014 , sobre negligencias judiciales.

Formulado en tales términos el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ). Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

En el motivo primero solo cita en relación con la infracción del art. 446 CC la STS de 22 de febrero de 2000 referida al justo título como uno de los requisitos de la posesión que nada tiene que ver con la titularidad de la vivienda que alega. El resto de sentencias referidas al derecho fundamental referido en el art. 18 .1 CE en materia de intimidad personal e inviolabilidad del domicilio nada tienen que ver con la infracción sustantiva alegada con anterioridad. En el motivo segundo solo alude a la definición de culpa que contiene la STS 277/2008 . Y cuando argumenta sobre la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo únicamente alude en esta materia la STS de 2 de abril de 2014 que versa sobre un supuesto de error judicial derivado de un proceso sobre responsabilidad extracontractual por circulación de vehículos a motor con causa en un accidente de tráfico en el que se apreció indebidamente la prescripción.

Se observa pues que además de citarse en cada uno de los motivos solo una sentencia de esta Sala en relación con los preceptos que se dicen vulnerados, no se indica cómo resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de las mismas, pero sin poner las mismas en conexión con el presente litigio. Además cuando se argumenta en concreto sobre la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se cita una sentencia en materia de error judicial que responde a un supuesto de hecho claramente distinto al aquí examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

Por lo anterior, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional, por cuanto que al ser la cuantía del procedimiento inferior a 600.000 euros, la parte debió de articular su recurso en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige, en todo caso, acreditar el interés casacional, en cualquiera de los elementos del mismo, esto es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por contradicción de audiencias provinciales o por aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada ante esta sala, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Héctor contra la sentencia dictada, con fecha 25 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 632/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1735/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 96 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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